viernes, 31 de marzo de 2017

Diferencia entre prescripción y caducidad


 


Prescripción

La prescripción es una institución de orden público que protege al acreedor brindándole un cierto tiempo para la instauración de las acciones tendientes a exigir la obligación. La misma institución le enuncia al deudor que el acreedor podrá demandarlo durante un periodo de tiempo definido, lo que impone que ninguno de los dos pueda acortar ni extender el término.

La prescripción es la forma de adquirir el dominio de un bien o para extinguir una obligación; también es un modo de adquirir las cosas ajenas, o de extinguir las acciones o derechos ajenos, por haberse poseído las cosas y no haberse ejercido dichas acciones y derechos durante cierto lapso determinado. Esta se encuentra consagrada en el artículo 2512 y siguientes del Código Civil, allí se prescriben dos clases: la adquisitiva o usucapión y la extintiva o liberatoria.

La prescripción adquisitiva o usucapión se encuentra ubicada en los artículos 2535 a 2545, y se aplica en la adquisición de los derechos reales a través del ejercicio de la posesión sobre el objeto sobre el cual recae el derecho real; mientras que la extintiva o liberatoria tiene su campo de aplicación en las obligaciones y acciones en general, en esta no hay una posesión, ya que la inactividad o pasividad del titular del crédito u obligación extingue la acción para reclamar el derecho. La prescripción extintiva se ubica en el artículo 1625 del Código Civil y es un modo de extinguir las obligaciones.

La prescripción podrá interrumpirse cuando exista reconocimiento expreso de la deuda por parte del deudor antes del vencimiento del plazo extintivo, o cuando el acreedor interponga una demanda antes del cumplimiento de dicho plazo, lo que impedirá la extinción de la obligación civil.

Caducidad

Por su parte, la caducidad es la pérdida de validez para ejercitar un derecho, por no hacerlo en el tiempo o plazo que se tiene para solicitarlo según lo dispuesto o fijado por la ley. Dicho plazo extintivo se divide en perentorio e improrrogable, si al cabo de dicho termino no se ejercita ningún acto tendiente a adquirir el derecho, este simplemente nunca nace y la persona que no ejerció la acción perdió posibilidad u oportunidad y por lo tanto, ya no puede apropiarse de él.

Fuente: actualícese.com

domingo, 26 de marzo de 2017

Pago de cesantías cuando el trabajador ha fallecido

Lo primero que debemos anotar es que el trámite para el pago de las prestaciones sociales del trabajador no se inicia propiamente con su fallecimiento, sino con la reclamación que presenten sus familiares.

La anterior precisión nos permite entender que, contrario a lo que muchos creen, la muerte del trabajador no genera para el empleador la obligación de consignar las prestaciones sociales en el banco Agrario a órdenes del juez laboral o del alcalde del lugar, sino que bien puede esperar a que los familiares del trabajador fallecido se presenten a reclamar.

Una vez el empleador recibe la reclamación debe proceder a analizar las pruebas que le han presentado los reclamantes, a efectos de verificar que éstos están acreditando en debida forma el parentesco o la calidad en la que dicen concurrir.

La calidad de beneficiario de la prestación se demuestra mediante la presentación de las copias de los registros civiles o de las pruebas supletorias que admite la ley, más una información sumaria de testigos que acrediten quiénes son los únicos beneficiarios, declarándolos por su número y nombres precisos e indicando la razón de serlo.

Seguidamente deberá publicar un aviso en  un periódico de amplia circulación en el lugar, indicando el nombre del trabajador fallecido y de las personas que se hayan presentado a la empresa a reclamar el pago de las prestaciones sociales  del causante. La publicación del aviso deberá hacerse mínimo dos veces en un lapso de dos meses. Hecha la segunda publicación el empleador debe esperar que transcurran 30 días, al cabo de los cuales deberá proceder a entregar el monto de los salarios y las prestaciones sociales a los familiares del finado que reclamaron y acreditaron debidamente su condición de beneficiarios de éste.

El aviso, puede ser del siguiente tenor:

A V I S O:

(Nombre de la empresa) se permite informar que el día … de …. de 2017 falleció el señor fulano de tal quien prestaba sus servicios a esta empresa.

Que a reclamar los salarios y las prestaciones sociales del señor….. se ha presentado la señora (nombre y apellidos)  y los menores (nombres y apellidos) en su condición de esposa e hijos del causante, respectivamente.

Se da el presente aviso con el fin de que aquellas personas que se sientan con igual o mejor derecho a recibir tales beneficios se presenten a la empresa dentro de los 30 días siguientes, a hacerlo valer.

Es primer aviso. O Es segundo aviso, según sea el caso.

Ahora bien, si en lugar no existieren publicaciones periódicas, el aviso se publicará por medio de una nota dirigida al alcalde del Municipio, quien lo dará conocer   “por bando en dos días de concurso.”

Vale anotar que el empleador sólo puede entregar el valor de las cesantías a los beneficiarios del trabajador cuando el monto de las mismas no exceda del equivalente a 50 veces el salario mínimo legal. Si el valor de esa prestación supera dicho límite, el pago lo debe hacer el empleador directamente a la sucesión.

Si el empleador adelanta el procedimiento ya indicado y se abstiene de efectuar el pago de las prestaciones sociales a los reclamantes, incurre en mora y hay lugar a la aplicación del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, o sea al pago de la indemnización moratoria de que trata dicha norma. Si por razón de la cuantía de las cesantías el pago de éstas debe hacerlo a la sucesión, el empleador sólo incurre en mora cuando se abstiene de pagar a la sucesión a pesar de habérsele hecho saber de la existencia del proceso. Dicho en otras palabras, la indemnización moratoria empieza a correr para el empleador omiso a partir del momento que es enterado de la existencia del proceso de sucesión y no obstante ello se abstiene de pagar.

Para terminar, recordemos que la ley tiene como beneficiarios forzosos del trabajador a las siguientes personas: el cónyuge, los hijos, y los Padres.

Si no concurriere ninguno de los beneficiarios forzosos, las prestaciones se entregarán al beneficiario o beneficiarios que el trabajador haya designado, y, en su defecto, a quien probare que dependía económicamente del trabajador fallecido, si además fuere menor de dieciocho (18) años o estuviere incapacitado en forma permanente para trabajar. Si se presentan varias personas en las mismas circunstancias, el monto de las prestaciones se dividirá por partes iguales.

Hecho el pago a quienes resulten beneficiarios, el empleador respectivo se considera exonerado de su obligación, y en caso de que posteriormente aparecieren otros beneficiarios, aquellos que hubieren recibido el valor de la prestación están solidariamente obligados a satisfacer a los nuevos beneficiarios las cuotas que los correspondan.

Cuando se presenten varias personas a reclamar el pago de las prestaciones sociales y el empleador considere que les asiste el mismo derecho, a falta de convención o acuerdo entre ellas, el empleador puede perfectamente abstenerse de efectuar el pago y mantenerse a la espera de que se le presente una sentencia judicial que defina quién es el beneficiario con mejor derecho.

Fuentes: Artículos 212 y 258 del Código Sustantivo del Trabajo. Sentencia del 2 de Noviembre de 1994, radicación 6810, M. P. Dr. Francisco Escobar Henríquez, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.

Fuente: superfinanciera.gov.co

lunes, 20 de marzo de 2017

Despidos Injustificado



Los despido sin justa causa cualquiera que estos sean le otorga el derecho al empleado a que sea indemnizado por los perjuicios que le han sido causados con ocasión de el llamado lucro cesante, se puede acudir a la figura de la conciliación, para tratar de llegar a un acuerdo y que se le reconozca la indemnización a la cual tiene derecho.

Se deberá presentar la solicitud de conciliación ante el inspector de trabajo del lugar del domicilio del empleado. Si no hay inspector de trabajo, podrá acudir a la Defensoría del Pueblo o Procuraduría. A falta de las anteriores autoridades, podrá acudir al personero municipal o al juez municipal.

NOTA: Tenga en cuenta que si es un empleado público y la entidad estatal empleadora lo despide sin justa causa y no lo indemniza, el trámite será diferente. En primer lugar deberá presentar una reclamación escrita ante la entidad que le está vulnerando el derecho indicando las razones por las cuales considera que tiene derecho al pago de la indemnización.

De no obtener respuesta favorable a la solicitud, existe el mecanismo de la conciliación administrativa ante funcionarios de la procuraduría. La solicitud de conciliación se deberá realizar mediante abogado.

Requisitos generales de la solicitud de conciliación:

1. La solicitud podrá ser presentada de manera verbal o escrita y deberá contener la identificación, dirección de las partes (empleado y empleador), las razones que generaron el conflicto y las peticiones.

2. Relato de los hechos o condiciones en que se presentó el despido. Por ejemplo, Elkín, deberá explicar que
(i) tenía un contrato laboral a término indefinido;
(ii) el empleador decidió despedirlo sin justa causa y no le pagó la indemnización;
(iii) explicar que no se encuentra en las causales de terminación del contrato por justa causa como: un engaño, violencia en el lugar del trabajo, violación a las obligaciones del contrato, entre otras;
(iv) manifestar que no hubo acuerdo de las partes para una terminación por mutuo acuerdo.

3. Presentar las pruebas que demuestren los hechos que ha relatado en su solicitud

Tenga en cuenta que en este tipo de casos hay derechos que no son conciliables como los derechos ciertos e indiscutibles. Por ejemplo, Elkin no podría conciliar sobre temas como salario, las prestaciones sociales y la seguridad social que se debían al momento de terminar el contrato. La indemnización por despido sin justa causa, se hará de acuerdo a las siguientes reglas:

En los contratos a término fijo, el valor de los salarios por el tiempo que faltare para cumplir el plazo estipulado del contrato; sin ser inferior a quince días de salario.

En los contratos a término indefinido la indemnización se pagará así:

a) Para trabajadores que ganen menos de diez salarios mínimos mensuales legales:

1. Treinta días de salario cuando el trabajador tuviere un tiempo de servicio no mayor de un año.

2. Si el trabajador tuviere más de un año de servicio continuo, se le pagarán veinte días adicionales de salario sobre los treinta básicos del numeral 1.

b) Para trabajadores que ganen más de diez salarios mínimos legales mensuales.

1. Veinte días de salario cuando el trabajador tuviere un tiempo de servicio no mayor de un año.

2. Si el trabajador tuviere más de un año de servicio continuo, se le pagarán quince días adicionales de salario sobre los veinte días básicos del numeral 1 anterior.

En caso de haber sido despedido sin justa causa, usted tiene derecho a una indemnización no sólo por los daños emergentes y el lucro cesante, sino por los daños morales que le hayan causado, los cuales deberán probarse.

Algunos empleadores tratan de disfrazar un despido sin justa causa como despido con justa causa o mutuo acuerdo.

En esos casos les piden a los trabajadores que firme un acuerdo mutuo de terminación. Si usted no incurrió en una de las causales de la ley para terminar un contrato laboral por justa causa, NO firme esas actas o acuerdos.

c) Los trabajadores que al año 2002 contaban con 10 o más años continuos de trabajo con el mismo contrato a termino indefinido, se regirán por la ley 789 de 2002 artículo 28 parágrafo transitorio: Los trabajadores que al momento de entrar en vigencia la presente ley, tuvieren diez (10) o más años al servicio continuo del empleador, se les aplicará la tabla de indemnización establecida en los literales b), c) y d) del artículo 6° de la Ley 50 de 1990, exceptuando el parágrafo transitorio, el cual se aplica únicamente para los trabajadores que tenían diez (10) o más años el primero de enero de 1991. Corresponden a 45 dias por el primer año, y 40 días por los restantes.


NORMATIVIDAD

Constitución Política, artículo 53.
Convenio 158 de la OIT.
Código Sustantivo del Trabajo, artículos 22, 23, 61, 64, 65 y 239.
Ley 446 de 1998.
Ley 640 de 2001.
Decreto 1818 de 1998.
Decreto 30 de 2002.
Ley 789 de 2002
GMH Asesorias 

PRINCIPIO DE ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA


La jurisprudencia ha desarrollado un principio superior a la estabilidad laboral, principio que se ha denominado estabilidad laboral reforzada, con el cual se busca garantizar la estabilidad del trabajador en casos muy particulares y que puedan afectar gravemente algunos principios constituciones del trabajador.


Las sentencias C-470 de 1997 y T-041 de 2014 de la Corte Constitucional se refieren así al principio de estabilidad laboral reforzada: “En general el derecho a la estabilidad laboral consiste en la garantía que tiene todo trabajador a permanecer en el empleo y a obtener los correspondientes beneficios salariales y prestacionales, incluso contra la voluntad del patrono, si no existe una causa relevante que justifique el despido. Una estabilidad reforzada implica que el ordenamiento debe lograr una garantía real y efectiva al derecho constitucional que tiene una mujer embarazada a no ser despedida, en ningún caso, por razón de la maternidad”
Es decir que el principio de estabilidad laboral reforzada tiene como objeto garantizar el derecho al trabajo de aquellas personas que por su condición se encuentren en estado de vulnerabilidad manifiesta, obligando al empleador a garantizar su continuidad laboral, lo que lleva a que el trabajador no pueda ser despedido sin que medie una justa causa para ello.

Estos principios han adquirido más importancia por ejemplo en la mujer en estado de embarazo o en los directivos de los sindicados, casos en los cuales, según el principio de estabilidad laboral reforzada, para despedir estos empleados no es suficiente con la existencia de las justas causas contempladas por la ley laboral.

¿Si una aprendiz está embarazada al vencimiento de su contrato de aprendizaje, tiene estabilidad laboral reforzada?

a pesar el contrato de aprendizaje no tiene la connotación del contrato laboral, sí aplica la estabilidad laboral reforzada para las aprendices que estén en periodo de gestación y se activa inmediatamente el fuero de maternidad.

la estabilidad laboral reforzada de que gozan las mujeres en estado de embarazo aplica también para aquellas mujeres que están vinculadas mediante contrato de servicios.

Sin duda se trata de una posición muy garantista puesto que no se exige que previamente se demuestre un contrato de trabajo realidad, esto es, que se demuestre que se ocultaba un contrato de trabajo con un contrato de servicios. Simplemente hace extensiva la estabilidad laboral por embarazo al contrato de servicios, que es un contrato regido por el código civil, y en algunos casos por la ley comercial.

La corte constitucional ha sido tan estricta en su interpretación del la estabilidad laboral reforzada, que incluso considera que la indemnización económica no es suficiente para garantizar tal estabilidad

Respecto de los sindicatos, la misma ley laboral les confiere una protección especial, toda vez que prohíbe despedir a un empleado con fuero sindical sin antes haber sido levantado el fuero por un juez.

La estabilidad laboral reforzada es aplicable también a los trabajadores que sufren de alguna discapacidad, o condiciones que los coloque en desventaja frente a otros trabajadores

Es por esta razón que mientras la incapacidad o discapacidad no impida al trabajador desarrollar una actividad similar y/o acorde con sus capacidades, no se le puede despedir, puesto que la empresa para la cual trabajaba quien sufrió un accidente que lo llevó a ese estado, debe garantizarle la recuperación y ocupación si esto es posible.
A quiénes beneficia el principio de estabilidad laboral reforzada
- A todos los trabajadores en general, para no ser despedido sin justa causa, salvo el pago de indemnizaciones de la norma laboral, que no obstante no cubre otros daños que pudiese ocasionar el despido.

- A los trabajadores en situación de vulnerabilidad manifiesta:
o Condición de discapacidad
o Limitaciones físicas o psicológicas que le impiden realizar su trabajo
o Mujeres en estado de embarazo, madres cabeza de hogar
o Trabajadores que cuentan con fuero sindical.


Por ello si un empleado se le desconce esta calidad la puede hacer valer mediante TUTELA.

FUENTES NORMATIVAS
  1. sentencia C-531 del 2000
  2. artículo 405 del código sustantivo del trabajo
  3. sentencia C-470 de 1997
  4. art 53 constitución nacional 
  5. sentencia T-1097 de 2012:
  6. T-174 de 2011
  7. GMH Asesorias 

domingo, 19 de marzo de 2017

¿Cómo me puedo convertir en dueño de un predio sobre el cual he habitado hace mucho tiempo?

Miguel lleva viviendo 10 años en un inmueble sin ser su dueño. sin Sin embargo ha actuado como tal, sembrando naranjas, cuidando de la tierra, pagando los servicios públicos, impuestos y el mantenimiento de los cultivos o ganado.
Para este caso y otros semejantes, la persona que lleva habitando mucho tiempo en un predio y ejerciendo actividades como si fuera el dueño, puede adelantar un proceso para ser declarado formalmente como propietario del inmueble.
¿Qué debe hacer? 
1. Deberá presentar una demanda mediante abogado ante el juez civil, para que se adelante el trámite denominado proceso de pertenencia. La demanda deberá ir acompañada por un certificado solicitado al registrador de instrumentos públicos de la oficina competente de ubicación del inmueble.
 Presentada y admitida la demanda, el juez ordenará, entre otras, realizar una anotación en el folio de matrícula inmobiliaria para que las personas puedan conocer que sobre ese inmueble se adelanta dicho proceso judicial.
2. Deberá presentar todas las pruebas que demuestren que ha venido viviendo y explotando el terreno, es decir, que demuestren su posesión por el término exigido en la ley (generalmente 10 años para los inmuebles), como son los comprobantes de pago de servicios públicos, de impuestos, mejoras realizadas, testimonios de vecinos, fotografías, certificado de libertad y tradición entre otras. Así mismo, el juez deberá realizar una visita en el predio y constatar los actos de posesión realizados por el demandante.
3. Practicadas las pruebas, el juez decidirá si se probó la posesión por el tiempo exigido en la ley y de ser así declarará que la persona ha adquirido la propiedad del inmueble ordenando que se haga la respectiva anotación en el folio de matrícula inmobiliaria.

¿Necesita abogado?
Sí, cuando el valor de los bienes que se repartirán supera los 40 salarios mínimos legales mensuales vigentes. Si el valor es menor podrá presentar la demanda sin necesidad de abogado. 

TENGA EN CUENTA
• Frente al predio rural inferior a una UAF (área de terreno suficiente para que, explotada por una familia campesina, le produzca unos ingresos mínimos de 2 SMMLV)  o urbano, cuyo avalúo catastral no supere los 250 salarios mínimos legales mensuales, en el cual la persona actúe como dueño sin ser el propietario, esta podrá iniciar un proceso de formalización de pequeña propiedad. Para ello podrá pedir asesoría ante el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural. Para más información haga click aquí en: Qué debo hacer para que me reconozcan como dueño de una pequeña propiedad?
• El proceso que se adelante se denomina prescripción adquisitiva, proceso mediante el cual una persona, luego de cumplir con actividades como dueño de un predio sin jurídicamente serlo (poseedor), se puede volver propietario de este con el respectivo título del inmueble.
• La sentencia emitida por el juez se convierte en la escritura pública. Sin embargo, para que esta genere derechos y obligaciones, debe ser inscrita en el Registro de Instrumentos Públicos, en el Folio de Matricula Inmobiliaria. Para la inscripción es necesario:
- La presentación de sentencia, contentiva de la escritura pública, con una copia auténtica.
- Recibo de pago del impuesto de registro y el recargo por extemporaneidad en caso de encontrarse vencido el término para registrar el documento.
- Recibo de pago de los derechos de registro de las Oficinas de Registro. 
• Para más información sobre el registro de la escritura pública
NORMATIVIDAD
Código Civil, artículo 2518 y siguientes, que establecen la manera de adquirir las cosas mediante prescripción.
Código General del Proceso, artículo 375 que trata sobre los procesos declarativos de pertenencia.