sábado, 29 de abril de 2017
Se puede despedir a un trabajador con una incapacidad de origen profesional superior a 180 días?
El numeral 15 del Artículo 62 del Código Sustantivo del Trabajo, subrogado por el Artículo 7º del Decreto 2351 de 1965, establece como justa causa de terminación del contrato de trabajo en el sector particular, la siguiente:
“La enfermedad contagiosa o crónica del trabajador, que no tenga carácter de profesional, así como cualquier otra enfermedad o lesión que lo incapacite para el trabajo, cuya curación no haya sido posible durante ciento ochenta (180) días. El despido por esta causa no podrá efectuarse sino al vencimiento de dicho lapso y no exime al patrono de las prestaciones e indemnizaciones legales y convencionales derivadas de la enfermedad.”
Sin embargo, lo anteriormente dispuesto no es aplicable cuando se trate de una incapacidad superior a 180 días generada por enfermedad profesional o accidente de trabajo, en el entendido que en el Sistema General de Riesgos Profesionales la incapacidad superior a 180 días no es justa causa para la terminación del contrato de trabajo unilateralmente por el empleador.
En este evento, de conformidad con lo previsto en el Artículo 4º de la Ley 776 de 2002, el empleador está en la obligación, si el trabajador recupera su capacidad de trabajo, de ubicarlo en el cargo que desempeñaba o a proporcionarle un trabajo compatible con sus capacidades y aptitudes, para lo cual deberán efectuar los movimientos de personal que sean necesarios.
Si agotado el procedimiento anteriormente descrito y ante la imposibilidad de reubicación del trabajador, el empleador resuelve despedir al trabajador, deberá dar cumplimiento a lo dispuesto en el Artículo 26 de la Ley 361 de 1997, modificado por el Artículo 137 del Decreto 19 de 2012, atinente a la solicitud de autorización de despido ante la Dirección Territorial del domicilio respectivo.
viernes, 28 de abril de 2017
Pasos a seguir al momento de imponer sanciones o despedir a un trabajador
Un grave error en el que incurren las empresas es no hacer uso de un correcto procedimiento disciplinario para aplicar las sanciones a sus trabajadores; desconocer el debido proceso o no aplicarlo en forma puede traer consigo órdenes de reintegro o indemnizaciones por parte del juez laboral.
Por lo dispuesto en el artículo 105 del Código Sustantivo del Trabajo, en adelante –CST–, en toda empresa en la que haya más de 5 trabajadores si la actividad es comercial, más de 10, si el objeto de la empresa es industrial, o superior a 20 trabajadores, si es ganadero o forestal, debe adoptarse la implementación de un Reglamento Interno de Trabajo, en adelante –RIT–.
Según tales disposiciones, este reglamento formulará las pautas de un proceso disciplinario cuando ocurra alguna falta por parte del trabajador y como consecuencia pueda ser sancionado.
Se requiere entonces que dicho proceso sea señalado dentro del RIT y para tal fin se deben enunciar las reglas a seguir frente al llamado a descargos, indicando detalladamente las siguientes etapas:
- Apertura de la investigación: En fecha señalada por parte del encargado de dar inicio a las investigaciones disciplinarias, previa queja formulada por el jefe de personal, compañeros de trabajo, por algún cliente de la empresa o en el eventual momento que el empleador lo requiera, se debe indicar en el acto de apertura, las razones por las que se da inicio a esa investigación notificando la referida acta al trabajador.
- Formulación de cargos: En esa misma acta, por separado o de manera verbal, se deben indicar los hechos que constituyen falta por parte del trabajador; la presunta falta que este haya cometido y la calificación provisional que se le puede dar al trabajador en caso de falta grave.
Bajo ninguna circunstancia la falta aludida puede ser diferente a las que se contemplen dentro del RIT, la convención colectiva, laudo arbitral, el CST o el contrato de trabajo. Si resulta ser formulada una falta que no se encuentre expresada en alguna de las disposiciones mencionadas, será ineficaz el acto y con ello nulo el procedimiento disciplinario que ordene alguna sanción.
- Pruebas, traslado y descargo:
a. En una tercera etapa se puede fundar el término probatorio; allí, el empleador expondrá al trabajador al inicio del acta de formulación o durante la etapa probatoria, las pruebas que se hacen valer frente a la investigación practicada.
b. Del resultado de esa exposición, se debe permitir al trabajador observar las pruebas mediante su traslado para que sean analizadas y controvertidas por él. Podrá aportar tantas pruebas como le sean útiles, necesarias, conducentes y pertinentes para el caso concreto haciendo uso de los medios que señala el ordenamiento jurídico en lo que respecta a pruebas: pruebas testimoniales, documentales (papeles, fotografías), videos, grabaciones, interrogatorios, indicios y peritazgos, estos últimos utilizados sobre todo en caso de accidentes laborales.
c. El término probatorio será fijado por el empleador de acuerdo con los lineamientos que determine en el reglamento interno de trabajo, dicho término podría ampliarse, por uno igual o superior, si la prueba que se solicita requiere de mayor tiempo para su práctica.
Aunque parezca riguroso este ejercicio, resulta conveniente cumplir con el agotamiento de un buen proceso, pues de no realizarse, con seguridad será invalidado y el empleador a su vez será vencido en juicio ante un juez laboral, el cual podrá ordenar el reintegro o indemnizaciones a favor del empleado.
- Decisión: En un texto escrito, motivado por el empleador o su representante, se expondrá la decisión del porqué se califica a título de falta la actuación del trabajador. Los fundamentos de esto deben ser congruentes entre lo formulado y lo que se deba decidir como sanción.
- Sanciones: las sanciones que se impongan no pueden ser diferentes a las contempladas en el mencionado reglamento, en virtud de esto, deben seguirse los siguientes parámetros:
- Es prohibido usar medidas que atenten contra la dignidad del trabajador: aquellas que lo expongan a ofensas, tratos crueles, trabajo sin pago de salario, realizar labores fuera de su jornada ordinaria, o la no remuneración de recargos cuando sean nocturnos o festivos.
- En caso de suspensión del trabajo, esta no puede exceder de 8 días cuando ocurra la sanción por primera vez ni superior a 2 meses si es reiterativa la acción.
- Si la sanción es pecuniaria, en caso de que haya retrasos o ausencias en el trabajo sin justificación,la multa no puede exceder de la quinta parte del salario de un día. Ese dinero deberá orientarse a un fondo común para los trabajadores que será designado para premios o regalos.
- Recursos: En lo posible, debe existir la garantía de que el trabajador tenga la facultad de apelar o recurrir la decisión tomada por la empresa. Si es esta una filial o sucursal, puede interponerlo ante el superior jerárquico del que impone la medida; sino, existe una segunda instancia en la que queda abierta la posibilidad de que el trabajador acuda ante el juez laboral aludiendo que no existen argumentos, no corresponden a la realidad los hechos imputados o existe algún eximente de responsabilidad que justifique su falta, etc. Por último, el juez podrá declarar la revocatoria de la sanción ordenando el reintegro o la indemnización que corresponda.
Aspectos importantes a tener en cuenta:
- Aunque exista un debido proceso a favor del trabajador, esto no es suficiente para dar por terminado el contrato si está amparado por el principio de estabilidad laboral reforzada.
- En caso de suspensión no hay lugar al pago de salarios y prestaciones sociales, pero sí se mantiene el pago de aportes en seguridad social integral.
- Si en la empresa existen menos de 5 trabajadores y no existe RIT las faltas que se formulen y las sanciones que se impongan deben estar sujetas a lo que ordena el CST en los 115.
- En caso de que la empresa tenga sindicatos, el trabajador debe ser escuchado en sus descargos en presencia de 2 testigos representantes del sindicato.
Si no existe sindicato, el trabajador puede ser escuchado en presencia de su abogado o dos compañeros como testigos.
Fuente: actualícese.com
jueves, 20 de abril de 2017
MUCHO CUIDADO CON LA VENTA Y PACTO DE RETROVENTA
En Colombia muchísimas personas, sobre todo aquellas que desconocen las normas y/o en su gran mayoría son de bajo nivel académico, no saben lo que en realidad significa un Contrato de Venta con Pacto de Retroventa. Es que no solo se trata de solventar momentánea y rápidamente una situación calamitosa o economica. Se requiere ponderar cuidadosamente cuál es la mejor salida a ese problema económico, toda vez que puede sobrevenir más adelante una pérdida irremediable del bien enajenado.
Este contrato es una institución de derecho privado, un acto jurídico bilateral, creador de obligaciones, sobre todo para el vendedor. Este contrato es un arma de doble filo, en la cual el vendedor a cambio del préstamo que le hicieron, tiene la precipua importancia de hacer uso de la retroventa en el término estipulado, y devolver el dinero, con sus respectivos intereses los cuales son disfrazados mediante la modalidad de canon de arrendamiento, dado que el vendedor queda habitando el inmueble en calidad de inquilino, so pena de perder definitivamente el bien. De ahí la importancia de asesorarse primero antes de realizar este contrato, y de conocer el tipo de contrato que se va a realizar, los efectos que produce y el tipo de responsabilidad la cual debe asumida por los contratantes. Muchas personas confunde este contrato con el de HIPOTECA, y son realmente diferentísimos.
Si bien es cierto que la venta con pacto de retroventa, es una forma de adquirir el dinero necesitado, no es menos ecierto, que es también la forma de perder los bienes objeto del contrato, y casi siempre por una cantidad que en un muchos de los casos no alcanza a cubrir ni la mitad del valor real o comercial del inmueble, por eso cuando no se mira verdaderamente el alcance de este contrato, se atenta contra el patrimonio de la familia.
Como para todo veneno hay un antídoto, el artículo 1939 del código civil:
“Por el pacto de retroventa el vendedor se reserva la facultad de recobrar la cosa vendida, reembolsando al comprador con la cantidad determinada que se estipulare, o en defecto de esta estipulación lo que haya costado la compra”
El pacto de retroventa es accesorio al contrato de compraventa, es decir, solo puede celebrarse pacto de retroventa cuando anteriormente se ha celebrado un contrato de compraventa, dicho pacto debe ser plasmado en el contrato. Entre las obligaciones del comprador en el pacto de retroventa esta restituir la cosa vendida con sus accesorios naturales. Además el comprador deberá indemnizar al vendedor por los deterioros que por su culpa haya sufrido la cosa.
Entonces a través del pacto de retroventa lo que se hace es resolver un contrato de compraventa, pues en esta figura jurídica el vendedor se reserva la facultad de recuperar el dominio del bien a la hora de restituir al comprador el precio pactado en el contrato.
Un ejemplo claro de cuando se hace uso de este pacto en el contrato de compraventa seria, Juan necesita una cantidad urgente de dinero y el único bien que tiene es la casa que heredo de su mama, Juan vende la casa a María, pero pactan en el contrato de compraventa, un pacto de retroventa para que Juan pueda previa cancelación de cierta cantidad de dinero recobrar el dominio de la casa que vendió a María.
En dicho pacto cuando no se ha estipulado un tiempo por las partes contratantes para recuperar el bien vendido con pacto de retroventa, es de cuatro años contados a partir de la fecha del contrato, según lo preceptuado en el artículo 1943 del código civil. Por último el derecho que surge del pacto de retroventa no puede ser cedido.
Carlos Garcia B
Abogado
jueves, 6 de abril de 2017
Trámite para solicitar pensión de sobreviviente en el Régimen de Prima Media
La pensión de sobreviviente es un derecho que tienen los beneficiarios del pensionado o afiliado fallecido al sistema de pensiones y que se otorga para proteger y brindar una estabilidad económica a las personas que dependían de él.
Esta prestación económica es otorgada por los fondos de pensiones con el propósito de no perturbar la supervivencia ni las condiciones de vida de aquellas personas que se encontraban a cargo de quien percibía la pensión o de quien aportaba recursos al hogar. Mediante la figura de la sustitución pensional, estas gozarán de los beneficios del reconocimiento económico por ejercicio de la legitimación en el reemplazo del fallecido que disfrutaba del derecho en vida.
Lo anterior, traduce que el grupo familiar de una persona que fallece siendo afiliada al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, en adelante –SGSSP– o estando pensionada, puede solicitar el reconocimiento de la prestación causada por el deceso de su pariente.
Requisitos que debe cumplir el cotizante para que sus beneficiaros puedan acceder a la pensión de sobrevivientes
El causante debe figurar como cotizante, y para que le fuese reconocida a su grupo familiar la pensión de sobrevivencia, debió haber aportado al sistema, como mínimo, 50 semanas dentro los tres 3 años anteriores a la fecha de defunción.
En caso de que el causante ya fuese pensionado por vejez, la familia debe cumplir con los siguientes requisitos: el cónyuge o compañero permanente podrá ser beneficiario de forma vitalicia siempre que tenga más de 30 años de edad al momento de fallecer el causante–afiliado o pensionado, o de forma temporal, cuando tenga menos de 30 años de edad y no haya procreado con el fallecido, pues de haber hijos, al cónyuge o compañero permanente se le entregará la pensión de sobrevivencia de manera vitalicia.
Documentos
- Copia auténtica del registro civil de nacimiento del solicitante.
- Copia del documento de identidad ampliada al 150%.
- Copia auténtica de la partida eclesiástica de matrimonio o registro civil de matrimonio.
- Declaración juramentada de convivencia donde se indique el inicio de la unión marital de hecho.
Podrán ser beneficiarios los hijos mayores de 18 hasta los 25 años, que dependieran económicamente del causante y que acrediten su condición de estudiantes.
Los hijos inválidos que dependían económicamente del causante, según el artículo 38 de la Ley 100 de 1993, serán merecedores de la pensión de sobrevivencia por el término en que subsistan las condiciones de invalidez. Estos solicitarán el derecho aportando:
- Copia del Registro civil de nacimiento.
- Copia del documento de identidad por ambas caras aumentada al 150%.
- Certificado estudiantil de acuerdo con la Ley 1574 del 2012.
- Declaración de dependencia económica y estado civil.
- Declaración de invalidez cuando sea el caso.
Cuando falte el cónyuge, compañero permanente, o los hijos, podrán beneficiarse de la pensión de sobreviviente los padres del causante, siempre y cuando dependan económicamente de él. Deberán anexar en la solicitud de reconocimiento:
- Registro civil de nacimiento del pensionado o afiliado.
- Copia del documento de identidad ampliado del pensionado o afiliado al 150%.
- Declaración de dependencia económica.
- Copia del documento de identidad de los padres.
Cuando exista cónyuge e hijos la pensión se dividirá otorgándosele 50% al esposo(a) o compañero(a) permanente y el 50% restante entre los hijos. En caso de tener a la vez esposa(o) y compañera(o) permanente, se reconocerá la pensión de sobrevivientes compartida para cónyuge supérstite y compañera(o) permanente.
Trámite
Con la información anterior deberá adjuntar el formulario de solicitud de prestaciones económicas de la entidad o fondo de pensiones diligenciado, y el registro civil de defunción del afiliado o pensionado. Estos documentos deben ser originales. Tenga en cuenta que de manera necesaria será requerida su radicación ante el fondo de pensiones, esto podrá hacerlo que cualquier oficina a nivel nacional.
Fuente: actualícese.com
LESION ENORME
La lesión enorme es una figura propia del derecho civil que data desde el derecho romano, es la posibilidad de rescindir un contrato de compraventa de un bien inmueble para el caso en concreto cuando tanto comprador como vendedor ven afectados sus intereses por un desequilibrio en las prestaciones de las partes, es decir, entre el precio de la compraventa y el precio real del bien objeto de la misma, siempre y cuando se cumpla con unos requisitos estipulados en la ley para alegar su rescisión. Es por ello que aunado lo anterior, se plantea la posibilidad de repensar esta figura jurídica que exceptúa la compraventa de bienes muebles, hoy en día cuando muchos de estos tienen un valor muy alto en el mercado y dicho desequilibrio prestacional se puede presentar de forma gravosa para una de las partes, no teniendo así una figura jurídica de carácter civil la cual pudiese ser alegada por la parte afectada para rescindir la compraventa, siempre y cuando esta se dé entre personas no comerciantes
El vendedor sufre lesión enorme cuando el precio que recibe es inferior a la mitad del justo precio de la cosa que vende; y el comprador a su vez sufre lesión enorme, cuando el justo precio de la cosa que compra es inferior a la mitad del precio que paga por ella.
El justo precio se refiere al tiempo del contrato. no procede la lesión enorme en la venta de bienes muebles
La acción rescisoria porlesión enorme expira en cuatro años, contados desde la fecha de contrato
El justo precio se refiere al tiempo del contrato. no procede la lesión enorme en la venta de bienes muebles
Muchas personas desconocen la posibilidad que le ofrece la ley para defender sus intereses, cuando al comprar o vender algo el valor de lo comprado o vendido es diferente el valor real de bien.
son muchas las personas que mediante engaños o presiones venden su bien inmueble a precios irrisorios, y desconocen que pueden invalidar el contrato mediante la figura de lesión enorme
La lesión enorme se da tanto desde el punto de vista del vendedor como desde el punto de vista del comprador.
En un contrato de compraventa de un bien concurren dos pares: el comprador y el vendedor, de modo que cualquiera de las partes puede ser objeto de una “estafa” en cuanto al valor pactado y pagado.
Pues bien, desde el punto de vista del comprador, la ley considera que existe lesión enorme cuando lo comprado supera el doble del “justo valor”. Es decir, cuando el bien comprado tiene un valor real o justo inferior a la mitad de lo que se ha pagado con ellos, se configura le lesión enorme.
Ejemplo. Se compra una bodega en $100.000.000 cuando en realidad su valor es de $48.000.000. En este caso el bien comprado supera el doble del valor real, es decir, se tiene un sobreprecio de más del 100%, situación que configura la lesión enorme.
Para poder alegar la lesión enorme, el sobreprecio pagado debe ser superior al 100%, pues así lo exige la ley, de modo que si el sobreprecio es exactamente del 100% o menos, no se puede alegar lesión enorme.
Desde el punto de vista del vendedor, existe lesión enorme cuando el valor recibido por el bien vendido es inferior a la mitad del “justo valor” o valor real. En otras palabras, cuando le pagan por un bien menos del 50% de lo que vale se puede alegar la lesión enorme como una causal para rescindir el contrato de compraventa.
Ejemplo: La bodega del primer ejemplo que tiene un “justo valor” o valor real de $48.000.000 es vendida por $20.000.000. En este caso, el vendedor recibió menos de la mitad de su valor real, recibió un precio inferior al real en más de un 50%, lo que viene a constituir lesión enorme.
Para que el vendedor pueda alegar lesión enorme, el desfase entre el precio real y el pagado debe ser superior al 50%, puesto que si el sobreprecio llegare a ser exactamente del 50% o menos, no se puede alegar la lesión enorme como una causa para exigir que se rescinda o anule el contrato.
La acción rescisoria porlesión enorme expira en cuatro años, contados desde la fecha de contrato
Prueba de la lesión enorme
Respecto a le lesión enorme, existen tres teorías, de las cuales, en Colombia opera sólo una: Teoría subjetiva, Teoría Objetiva y Teoría mixta.
La teoría subjetiva supone que para que haya lesión enorme debe existir y de hecho probar mala fe, engaño, presión o constreñimiento de una de las partes para conseguir el mayor o menor precio, según el caso. Que una de las partes de aproveche de la necesidad o ingenuidad de la otra, o de las mismas circunstancias para sacar ventaja, por lo que si estos hechos no se prueban, no se puede alegar lesión enorme así el precio sea infinitamente superior o inferior al real.
La teoría objetiva supone que no es necesaria prueba diferente que la de probar que existe una desproporción entre el precio pagado y el valor real del bien, por lo que es indiferente las circunstancias, hechos y motivos que hayan rodeado el contrato de compraventa. Basta con demostrar que el precio o valor del contrato está dentro de los parámetros establecidos por la ley para que se configure la lesión enorme, que es la que opera en Colombia.
La teoría mixta es una combinación de la teoría subjetiva y objetiva, es decir, que además de existir desproporción entre el precio o valor del contrato y el valor real o justo del bien, debe existir engaño, mala fe, presiones, etc.
Imposibilidad de renunciar a invocar la lesión enorme
El artículo 1950 del código civil, de forma expresa establece que no es posible pactar en el contrato que las partes no podrán intentar la acción rescisoria por lesión enorme, o que se donará el exceso del “valor justo” por parte del vendedor. Cualquier cláusula en estos sentidos se tendrá como no escrita.
Esto es especialmente importante puesto es común encontrar personas que luego de “estafar” a un incauto, le hacen firmar un documento en los que renuncian a cualquier acción judicial posterior para reclamar sus derechos. Compromisos de este tipo son inválidos de pleno derecho.
Oportunidad para alegar la lesión enorme
Para solicitar la rescisión [anulación] de un contrato de compraventa alegando la lesión enorme, la ley prevé un plazo de cuatro [4] años a partir de la firma del contrato.
Bibliografía: Corte constitucional, Sentencias C-491 del 2.000 y 222 de 1994.
Acción rescisoria por lesión enorme
Cuando una persona es afectada en un contrato de compraventa por lesión enorme ya sea el vendedor o el comprador tiene la facultad de ejercer la acción rescisoria por lesión enorme, que no es más que la acción que permite que judicialmente se dé por terminado el contrato en el cual se dio la lesión enorme.
Cuando es declarada la rescisión del contrato hay dos opciones ya sea consentir en la rescisión o completar el justo precio con deducción de una decima parte, cuando se pronuncia la rescisión contra el comprador. Cuando la rescisión es pronunciada contra el vendedor este también podrá a su escogencia aceptar la rescisión del contrato o restituir el exceso del precio recibido aumentado en una decima parte, según lo preceptuado en el artículo 1948 del código civil.
Al respecto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil y Agraria, sentencia de junio 13 de 2002, expediente 6303 se refirió de la siguiente manera:
“en virtud del principio de conservación de los negocios jurídicos, el contrato de compraventa con arreglo al cual se defrauda por encima o por debajo de la mitad del justo precio, admite su subsistencia, en consideración a que, según los términos del artículo 1948 del código civil, el contratante contra quien se pronuncia la rescisión, puede, a su arbitrio, consentir en ella, o, tratándose del comprador, completar el justo precio con deducción de una decima parte, y del vendedor, restituir el exceso del precio recibido sobre el justo precio aumentado en una decima parte”
Entonces con el artículo 1498 del código civil se busca conservar el contrato de compraventa en virtud del principio de conservación de los actos jurídicos, como bien lo dice la Corte Suprema de Justicia en la sentencia mencionada.
La acción de rescisión por lesión enorme no procede contra compraventa de bienes muebles, ni aquellas que se hacen por venta judicial; si la cosa perece en manos del comprador tampoco habrá lugar o será improcedente la acción rescisoria por parte del comprador como por parte del vendedor. Tampoco procederá la acción rescisoria cuando el comprador a enajenado la cosa, a menos que la haya vendido por mayor precio del que la compro, en este caso podrá el primer vendedor reclamar el exceso, pero solo hasta el monto del justo precio de la cosa, con deducción de una decima parte.
Fuentes: © GMH ASESORIAS JURIDICAS
martes, 4 de abril de 2017
Derechos y deberes de Empleador y Empleado
Derechos del Empleador
• A orientación, por parte de la administradora de riesgos profesionales, sobre la prevención y evaluación de los riesgos, a recibir recomendaciones que controlen o eliminen el factor de riesgo.
• A recibir, por parte de la Administradora de Riesgos Profesionales -ARP-, asesoría para los programas de medicina laboral, seguridad e higiene industrial y salud ocupacional sin discriminación, preferencia de número de trabajadores o cotizaciones de la empresa.
Deberes del Empleador
El pago total de la cotización de los trabajadores a su servicio.
• Trasladar el monto de las cotizaciones a la Administradora de Riesgos Profesionales -ARP- correspondiente dentro de los plazos indicados.
• Procurar el cuidado integral de los trabajadores.
• Destinar recursos técnicos, humanos y financieros para la ejecución del programa de salud ocupacional de la empresa.
• Programar, ejecutar y controlar el cumplimiento del programa de salud ocupacional.
• Notificar a la ARP los accidentes de trabajo y enfermedad profesional dentro de los dos días de su ocurrencia.
• Facilitar la capacitación en salud ocupacional a los trabajadores.
• Facilitar la elección del Copaso y Vigía y registrarlo ante el Ministerio de la Protección Social.
• Informar a la ARP las novedades del personal.
• Informar a los trabajadores y a las EPS donde estén afiliados sus trabajadores, la ARP escogida.
El trabajador que sufra un accidente de trabajo o se le diagnostique una enfermedad profesional tiene derecho a la cobertura por parte de la Administradora de Riesgos Profesionales -ARP en el 100% de las siguientes prestaciones económicas y asistenciales:
Derechos de los trabajadores
• Atención inicial de urgencias en cualquier IPS en el evento de accidente de trabajo
• Atención médica, quirúrgica, terapéutica y farmacéutica prestada por la IPS donde está afiliado.
• Servicio de hospitalización, odontología, diagnóstico, tratamiento y suministro de medicamentos.
• Rehabilitación física y profesional.
• Elaboración y reparación de prótesis y órtesis.
• Gastos de traslado en condiciones normales y necesarias para la prestación de los anteriores servicios.
• Subsidio por incapacidad temporal.
• Indemnización por incapacidad permanente o parcial
• Pensión de invalidez
• Pensión de sobreviviente por la muerte del afiliado o pensionado
• Auxilio funerario a quien sufraga los gastos de entierro de un afiliado o pensionado
• A ser incorporado y/o reubicado una vez terminados sus procesos de recuperación y/o rehabilitación.
Deberes de los Trabajadores
• Procurar el cuidado integral de su salud.
• Suministrar información clara, veraz y completa sobre su estado de salud.
• Colaborar y velar por el cumplimiento de las obligaciones contraídas por medio del Decreto 1295 de 1994.
• Cumplir las normas, reglamentos e instrucciones de los programas de salud ocupacional de la empresa.
• Participar en la prevención de riesgos profesionales a través de los Comités Paritarios de Salud Ocupacional o Vigías Ocupacionales.
• Los pensionados por invalidez con cargo al Sistema General de Riesgos Profesionales deben mantener actualizadas la información en la ARP sobre su domicilio, teléfono y demás datos que sirvan para efectuar visitas de reconocimiento.
• Los pensionados por invalidez con cargo al Sistema General de Riesgos Profesionales deben informar a la Administradora de Riesgos Profesionales correspondiente el momento en el cual desaparezca o se modifique la causa por la cual se otorgó la pensión.
domingo, 2 de abril de 2017
DE LOS TÍTULOS VALORES. RESUMEN
Articulo 619 co.co. Los títulos valores son documentos necesarios para legitimar el ejercicio del derecho literal y autónomo que en ellos se incorpora, pueden ser de contenido crediticio, corporativo o de participación y de tradición o representativo de mercancías.
Desde el punto de vista material el título valor es un documento escrito, siempre firmado (unilateralmente) por el deudor; es además un pedazo de papel que contiene diversas menciones En un segundo plano, se define al título valor como un derecho en beneficio de una persona. El derecho consignado en el documento, nace con la creación de éste. Tiene un valor en la actividad económica en general y en los negocios mercantiles en especial, por ello y para el desarrollo de la economía de un país, interesa que el titulo como valor en sí mismo, pueda entrar en circulación económica como los demás bienes.
Quien suscribe un título valor se obliga a una prestación frente al poseedor del título, o quién resulte tal, y no subordina esa obligación a ninguna aceptación, ni a ninguna contraprestación
Quien suscribe un título valor se obliga a una prestación frente al poseedor del título, o quién resulte tal, y no subordina esa obligación a ninguna aceptación, ni a ninguna contraprestación
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CLASIFICACIÓN DE LOS TÍTULOS VALORES
Según su derecho incorporado :
Títulos jurídico-oligacionales o cambiarios: Se definen como aquellos que incorporan un derecho de crédito. Ej. Cheque, letra de cambio… etc.
Títulos jurídico-personales o de participación: Estos se definen como aquellos que atribuyen a su titular una determinada posición en el ámbito de una entidad organizada. Ej. Las acciones de una S.A.
Títulos juridico-reales o de tradición: Vienen definidos como aquellos que incorporan la posesión y en muchos casos la disponibilidad de unas determinadas mercancías. Ej. Un resguardo de depósito en almacenes generales.
Títulos jurídico-personales o de participación: Estos se definen como aquellos que atribuyen a su titular una determinada posición en el ámbito de una entidad organizada. Ej. Las acciones de una S.A.
Títulos juridico-reales o de tradición: Vienen definidos como aquellos que incorporan la posesión y en muchos casos la disponibilidad de unas determinadas mercancías. Ej. Un resguardo de depósito en almacenes generales.
Según la circulación:
Títulos nominativos: Se definen como aquellos que designan como titular a una persona determinada, persona cuya titularidad se recoge en el propio título valor. El ejemplo más claro lo constituye el cheque nominativo. Están sometidos a un régimen de transmisión restrictivo ostentando un grado de transmisibilidad de grado mínimo. La principal restricción operativa que se impone a la transmisibilidad es la que se concreta en el deber de comunicación de la transmisión ya que para que surta efectos deben cumplirse ciertos deberes de comunicación.
Sí el título valor nominativo está emitido individualmente, la comunicación debe dirigirse al deudor, sí no, este puede negarse a pagar al nuevo acreedor. Sí por el contrario el título valor nominativo está emitido en serie, la comunicación deberá emitirse al emisor.
Títulos valores a la orden: Son aquellos que designan como titular a una persona determinada pero permiten la designación de otros titulares en el propio documento. Ej. Letra de cambio: aquí aparece un titular originario llamado librador si bien este puede transmitir a través del endoso a un nuevo tomador. Esto representa una transmisibilidad de grado medio.
Títulos valores al portador: Son aquellos que legitiman como titular al mero poseedor siempre que exista “justa causa determinante de la transferencia posesoria” (legítima al poseedor causal). Los títulos valores se transmiten a través de la mera transferencia posesoria siempre que esta obedezca a una causa lícita.
Sí el título valor nominativo está emitido individualmente, la comunicación debe dirigirse al deudor, sí no, este puede negarse a pagar al nuevo acreedor. Sí por el contrario el título valor nominativo está emitido en serie, la comunicación deberá emitirse al emisor.
Títulos valores a la orden: Son aquellos que designan como titular a una persona determinada pero permiten la designación de otros titulares en el propio documento. Ej. Letra de cambio: aquí aparece un titular originario llamado librador si bien este puede transmitir a través del endoso a un nuevo tomador. Esto representa una transmisibilidad de grado medio.
Títulos valores al portador: Son aquellos que legitiman como titular al mero poseedor siempre que exista “justa causa determinante de la transferencia posesoria” (legítima al poseedor causal). Los títulos valores se transmiten a través de la mera transferencia posesoria siempre que esta obedezca a una causa lícita.
Que es la literalidad en un titulo valor
La literalidad significa que el tenor literal del documento es decisivo para determinar el contenido y la extensión del derecho que emerge de dicho título. Sólo puede hacerse valer lo que está mencionado en el documento, no así lo que no consta en el mismo. El alcance de este atributo puede ser precisado: “El suscriptor de un título valor quedará obligado en los términos literales del mismo, aunque el título entre en circulación contra su voluntad o después de que sobrevengan su muerte o incapacidad”.
El tenedor no puede pretender más de lo que figura en el documento y el deudor no puede oponerse al cumplimiento de la prestación, alegando razones que no resulten del propio documento. Los derechos no pueden ser ni ampliados ni restringidos por constancias que surjan de otros documentos. Como la literalidad es un rasgo típico de los títulos valores, cuando falta no hay título valor.
La literalidad no se presenta con iguales rasgos en todos los títulos valores. Existen algunos en los cuales los derechos del poseedor no resultan de los enunciados del título y deben completarse con los enunciados de otros documentos. Ejemplo de éstos títulos son las acciones.
El tenedor no puede pretender más de lo que figura en el documento y el deudor no puede oponerse al cumplimiento de la prestación, alegando razones que no resulten del propio documento. Los derechos no pueden ser ni ampliados ni restringidos por constancias que surjan de otros documentos. Como la literalidad es un rasgo típico de los títulos valores, cuando falta no hay título valor.
La literalidad no se presenta con iguales rasgos en todos los títulos valores. Existen algunos en los cuales los derechos del poseedor no resultan de los enunciados del título y deben completarse con los enunciados de otros documentos. Ejemplo de éstos títulos son las acciones.
Condiciones para emitir un titulo valor en blanco
Si en el título se dejan espacios en blanco cualquier tenedor legítimo podrá llenarlos, conforme a las instrucciones del suscriptor que los haya dejado, antes de presentar el título para el ejercicio del derecho que en él se incorpora.
Una firma puesta sobre un papel en blanco, entregado por el firmante para convertirlo en un título_valor, dará al tenedor el derecho de llenarlo. Para que el título, una vez completado, pueda hacerse valer contra cualquiera de los que en él han intervenido antes de completarse, deberá ser llenado estrictamente de acuerdo con la autorización dada para ello.
Si un título de esta clase es negociado, después de llenado, a favor de un tenedor de buena fe exenta de culpa, será válido y efectivo para dicho tenedor y éste podrá hacerlo valer como si se hubiera llenado de acuerdo con las autorizaciones dadas.
los títulos valores deberán llenar los requisitos siguientes:
1o) La mención del derecho que en el título se incorpora, y
2o) La firma de quién lo crea.
La firma podrá sustituirse, bajo la responsabilidad del creador del título, por un signo o contraseña que puede ser mecánicamente impuesto.
Si no se menciona el lugar de cumplimiento o ejercicio del derecho, lo será el del domicilio del creador del título; y si tuviere varios, entre ellos podrá elegir el tenedor, quien tendrá igualmente derecho de elección si el título señala varios lugares de cumplimiento o de ejercicio. Sin embargo, cuando el título sea representativo de mercaderías, también podrá ejercerse la acción derivada del mismo en el lugar en que éstas deban ser entregadas.
Una firma puesta sobre un papel en blanco, entregado por el firmante para convertirlo en un título_valor, dará al tenedor el derecho de llenarlo. Para que el título, una vez completado, pueda hacerse valer contra cualquiera de los que en él han intervenido antes de completarse, deberá ser llenado estrictamente de acuerdo con la autorización dada para ello.
Si un título de esta clase es negociado, después de llenado, a favor de un tenedor de buena fe exenta de culpa, será válido y efectivo para dicho tenedor y éste podrá hacerlo valer como si se hubiera llenado de acuerdo con las autorizaciones dadas.
los títulos valores deberán llenar los requisitos siguientes:
1o) La mención del derecho que en el título se incorpora, y
2o) La firma de quién lo crea.
La firma podrá sustituirse, bajo la responsabilidad del creador del título, por un signo o contraseña que puede ser mecánicamente impuesto.
Si no se menciona el lugar de cumplimiento o ejercicio del derecho, lo será el del domicilio del creador del título; y si tuviere varios, entre ellos podrá elegir el tenedor, quien tendrá igualmente derecho de elección si el título señala varios lugares de cumplimiento o de ejercicio. Sin embargo, cuando el título sea representativo de mercaderías, también podrá ejercerse la acción derivada del mismo en el lugar en que éstas deban ser entregadas.
Si no se menciona la fecha y el lugar de creación del título se tendrán como tales la fecha y el lugar de su entrega.
Legitimación para llenar el Título.
Está legitimado para llenar el título, quien posee el título de buena fe, pero si se trata de una persona que depende de una obligación principal en blanco, su derecho solo nace cuando este tercero haya llenado lo que le corresponde. La fecha de emisión en blanco posee la importancia de servir de indicación del momento a partir del cual se cuente el término para poder llenar el título; pero por emisión debe entenderse aquel momento en que es creada la causa negocial de la traditio, o sea cuando se perfecciona el acto traslativo de documento y al mismo tiempo se sume la obligación cartular. Si es condicionada a otro acto se entiende emitida a la perfección de este.
El legítimo tenedor posee el derecho de llenado del título; entonces, el derecho de llenar el documento debe considerarse definitivamente adquirido por el tomador, de modo que ese derecho no desaparece por muerte o quiebra del firmante de la letra, o por la pérdida del poder de representación de quien asumió la obligación cambiaria en nombre de otra.
Término para integrar o llenar el Titulo.
En Colombia no existe un termino de integración del titulo en blanco, como sí existe en Italia, pero; consideramos que el término es de gran importancia porque el no señalarlo contribuiría a establecer obligaciones irremediables. En cuanto al título en blanco es importante tener en cuenta lo que al respecto han dicho en nuestro medio, autores como Gustavo de Greiff, quien sostiene la tesis de que el pagaré requiere instrucciones del suscriptor para que el titulo sea llenado, debiendo probar que fue llenado de acuerdo con las instrucciones (tratándose del primer tenedor).Adhiere a la teoría subjetivista al considerar que como garantía de la seguridad jurídica, el título debe poseer instrucciones a las cuales se debe ceñir estrictamente el tenedor.
El legítimo tenedor posee el derecho de llenado del título; entonces, el derecho de llenar el documento debe considerarse definitivamente adquirido por el tomador, de modo que ese derecho no desaparece por muerte o quiebra del firmante de la letra, o por la pérdida del poder de representación de quien asumió la obligación cambiaria en nombre de otra.
Término para integrar o llenar el Titulo.
En Colombia no existe un termino de integración del titulo en blanco, como sí existe en Italia, pero; consideramos que el término es de gran importancia porque el no señalarlo contribuiría a establecer obligaciones irremediables. En cuanto al título en blanco es importante tener en cuenta lo que al respecto han dicho en nuestro medio, autores como Gustavo de Greiff, quien sostiene la tesis de que el pagaré requiere instrucciones del suscriptor para que el titulo sea llenado, debiendo probar que fue llenado de acuerdo con las instrucciones (tratándose del primer tenedor).Adhiere a la teoría subjetivista al considerar que como garantía de la seguridad jurídica, el título debe poseer instrucciones a las cuales se debe ceñir estrictamente el tenedor.
El titulo en blanco no es negociable sino cuando los espacios en blanco se han llenado de conformidad con las instrucciones del suscriptor, quedando para este, la carga para este, cuando el título fue llenado contrariando tales instrucciones.
A estas tesis se opone que el título en blanco no es título-valor y que la ley establece la presunción anotada en el art. 622 de código del comercio, toda vez que considera que la presunción para el tercero solo opera cuando adquiere el título después de llenado y por ello dice que al primer se le debe exigir probar que el título fue llenado de acuerdo con las instrucciones dadas por el deudor, cosa que ocurre con el tercer poseedor de buena fe, con el fin de reforzar la seguridad y certeza de los títulos valores.
Término de prescripción del título-valor en blanco.
Término de prescripción del título-valor en blanco.
En nuestra legislación no existe término para integrar el título en blanco, lo cual ha llevado a que en la práctica se den obligaciones irredimibles y el tenedor conserve indefinidamente el título-valor en espera de mejores condiciones de su deudor, violando así el principio de prescriptibilidad de las obligaciones. Una solución posible por ser legal y viable, es que el título se someta al término de prescripción del negocio causal pues así, una vez prescrito el negocio caduca para el tenedor el derecho a llenarlo y se extingue la obligación. Sin embargo se hace necesario de parte del legislador fijar un término prudencial para integrar el título, el cual podría ser igual al de la prescripción del respectivo título valor, contando a partir de la fecha de entrega del título, y desde cuyo vencimiento se empezará a contar su prescripción
Que es la autonomía en los títulos valores
La autonomía significa que el poseedor – y cada poseedor - tiene un derecho propio, nuevo, originario y, por lo tanto, no le son oponibles las excepciones que el deudor podría invocar frente a los anteriores tenedores del título. En otras palabras, el derecho del poseedor, es autónomo, es originario, como si el documento hubiera sido creado directamente a favor de él aunque haya tenido anteriores poseedores. Cada adquirente recibe el título “ex novo” como si hubiera sido creado para él.
Este atributo se impone para fomentar la transmisibilidad del documento. Nadie aceptaría recibir un título valor si los derechos que ese título valor le concede pudieren verse de algún modo retaceados con excepciones del deudor basados en sus relaciones con tenedores anteriores.
Este atributo se impone para fomentar la transmisibilidad del documento. Nadie aceptaría recibir un título valor si los derechos que ese título valor le concede pudieren verse de algún modo retaceados con excepciones del deudor basados en sus relaciones con tenedores anteriores.
En que consiste la legitimación de un titulo valor
La posesión y exhibición del documento es requisito indispensable para poder ejercitar el derecho. Lo que quiere decir que quien tenga el documento estará legitimado para ejercer el derecho, y estará legitimado aun cuando no sea el titular de tal derecho. Esto significa también que quien sea deudor de la prestación correlativa del derecho, cumplirá con efectuar el pago de tal prestación a quien le exhiba en debida forma el documento.Hay que distinguir dos variantes de legitimación: la activa y la pasiva.
Legitimación activa: Esta se atribuye al poseedor del título valor que cumple los requisitos derivados del propio título. La posesión es condición necesaria para el ejercicio del derecho incorporado pero no siempre es suficiente para el ejercicio del mismo.
Legitimación activa: Esta se atribuye al poseedor del título valor que cumple los requisitos derivados del propio título. La posesión es condición necesaria para el ejercicio del derecho incorporado pero no siempre es suficiente para el ejercicio del mismo.
Legitimación pasiva: Esta legitimación corresponde a la persona que aparece designada como obligada en el propio título valor. De este modo nos encontramos en el ejemplo del cheque con que el sujeto pasivo será la entidad bancaria.
Que es el endoso
El endoso venía definido por el código de comercio de 1887 en su Art. 781, de la siguiente forma: “el endoso es un escrito sucinto, redactado con arreglo a las formas legales, y puesto al dorso de la letra de cambio y demás documentos a la orden, por el que el dueño de ellos transmite la propiedad a una persona determinada, mediante un valor prometido o entregado. Una definición más actualizada nos explica que el endoso es una cláusula accesoria e inseparable del título, por virtud de la cual el acreedor pone a otro acreedor en su lugar dentro del título, sea con carácter ilimitado, sea con carácter limitado (como en el endoso en procuración o el endoso en garantía)”.
El endoso es la forma de transmisión de los títulos valores a la orden y debe constar en el reverso del título respectivo o en hoja adherida a el.
El endoso es la forma de transmisión de los títulos valores a la orden y debe constar en el reverso del título respectivo o en hoja adherida a el.
Que es una cadena de endoso
De la cadena de endosos se ha dicho que es aquella en que le primer endoso debe estar firmado por el tomador y cada siguiente endoso por la persona designada por el endoso inmediatamente precedente, es decir, que el endosante sea el endosatario del endoso anterior.
La secuencia más o menos intensa de los endosos no debilita la posición del último endosatario sino que ésta por el contrario, queda confortado por los endosos precedentes, los que en razón de la obligación autónoma de cada una de los endosantes robustecen el título en la medida de su circulación. El número de endosos depende del tiempo de la vida del título y de la intensidad de las negociaciones.
El endosante se obliga frente a los tenedores posteriores y frente a él responden, en el nexo de las acciones de regreso, quienes le anteceden. La entrega mediante el endoso de un título valor a la orden comporta la vinculación como obligada de regreso del endosante ya que el endosatario recibe, como norma general, bajo el entendido del buen fin de título, que el endosante entrega con una finalidad “pro-solvendo”. La entrega con efectos de novación o “pro-soluto” es excepciona.
La secuencia más o menos intensa de los endosos no debilita la posición del último endosatario sino que ésta por el contrario, queda confortado por los endosos precedentes, los que en razón de la obligación autónoma de cada una de los endosantes robustecen el título en la medida de su circulación. El número de endosos depende del tiempo de la vida del título y de la intensidad de las negociaciones.
El endosante se obliga frente a los tenedores posteriores y frente a él responden, en el nexo de las acciones de regreso, quienes le anteceden. La entrega mediante el endoso de un título valor a la orden comporta la vinculación como obligada de regreso del endosante ya que el endosatario recibe, como norma general, bajo el entendido del buen fin de título, que el endosante entrega con una finalidad “pro-solvendo”. La entrega con efectos de novación o “pro-soluto” es excepciona.
QUE ES Y COMO SE HACE:
El endoso en propiedad
Por medio del endoso en propiedad, que también es conocido con el nombre de endoso pleno, se transmite la propiedad del título. Es el único endoso que produce todos los efectos que le corresponden. Otros endosos, o bien limitan su eficacia a algunos de los resultados obtenidos por el endoso en propiedad, o bien producen los efectos de una mera cesión ordinaria.
Normalmente el endoso en propiedad supone la existencia de una relación o negocio jurídico subyacente entre el endosante y el endosatario. Por eso, el endosante, al trasmitir la propiedad del título, lo hace con todos sus efectos. La relación o negocio jurídico de que hablamos, en si mismo, tendría mérito para girar un título nuevo, pero esto no hace falta, porque transmitiendo el ya existente y en virtud del principio de la autonomía, los resultados prácticos son los mismos.
El endoso en propiedad transfiere la propiedad del título valor y todos los derechos inherentes a él, en forma absoluta.
Salvo cláusula o disposición legal en contrario, el endoso en propiedad obliga a quien lo hace, solidariamente con los obligados anteriores.
Normalmente el endoso en propiedad supone la existencia de una relación o negocio jurídico subyacente entre el endosante y el endosatario. Por eso, el endosante, al trasmitir la propiedad del título, lo hace con todos sus efectos. La relación o negocio jurídico de que hablamos, en si mismo, tendría mérito para girar un título nuevo, pero esto no hace falta, porque transmitiendo el ya existente y en virtud del principio de la autonomía, los resultados prácticos son los mismos.
El endoso en propiedad transfiere la propiedad del título valor y todos los derechos inherentes a él, en forma absoluta.
Salvo cláusula o disposición legal en contrario, el endoso en propiedad obliga a quien lo hace, solidariamente con los obligados anteriores.
El endoso en procuración
El endoso que contenga la cláusula “en procuración” ” en cobranza”, “en Canje” u otra equivalente, no transfiere la propiedad del título valor, pero faculta al endosatario para actuar en nombre de su endosante, estando autorizado a presentar el título valor a su aceptación, solicitar su reconocimiento, cobrarlo judicialmente o extrajudicialmente, endosarlo sólo en procuración y protestarlo u obtener la constancia de su incumplimiento, de ser el caso.
El endosatario conforme a lo señalado, por el sólo mérito del endoso, goza de todos los derechos y obligaciones que corresponden a su endosante, incluso de las facultades generales y de orden procesal, sin que se requiera señalarlo ni cumplir con las formalidades de ley para designar representante.
El endoso en procuración o cobranza, no se extingue por incapacidad o muerte del endosante, ni su revocatoria surte efectos respecto a terceros, sino desde la cancelación del endoso.
Para cancelar el endoso en procuración o cobranza, debe hacerse por proceso sumarísimo y, se entiende hecha si se devuelve testado o mediante endoso del endosatario en procuración a su respectivo endosante.
El endosatario conforme a lo señalado, por el sólo mérito del endoso, goza de todos los derechos y obligaciones que corresponden a su endosante, incluso de las facultades generales y de orden procesal, sin que se requiera señalarlo ni cumplir con las formalidades de ley para designar representante.
El endoso en procuración o cobranza, no se extingue por incapacidad o muerte del endosante, ni su revocatoria surte efectos respecto a terceros, sino desde la cancelación del endoso.
Para cancelar el endoso en procuración o cobranza, debe hacerse por proceso sumarísimo y, se entiende hecha si se devuelve testado o mediante endoso del endosatario en procuración a su respectivo endosante.
El endoso en garantía
Si el endoso contiene la cláusula en “garantía ” u otra equivalente, el endosatario puede ejercitar todos los derechos inherentes al título valor y a su calidad de acreedor garantizado; pero el endoso que a su vez hiciera éste sólo vale como endoso en procuración, aun cuando no se señalara tal condición.
El obligado no puede oponer al endosatario en garantía, los medios de defensa fundadas en sus relaciones personales con el endosante, a menos que a el endosatario, al recibir el título, hubiera actuado intencionalmente en daño del obligado.
En caso que proceda la realización del título valor afectado en garantía, el titular del mismo, o en su defecto el Juez o el agente mediador efectuará el endoso en propiedad, a favor del adquiriente del título valor. Si el acuerdo para su realización extrajudicial consta en el mismo documento, dicho endoso en propiedad podrá ser realizado por el acreedor garantizado.
El obligado no puede oponer al endosatario en garantía, los medios de defensa fundadas en sus relaciones personales con el endosante, a menos que a el endosatario, al recibir el título, hubiera actuado intencionalmente en daño del obligado.
En caso que proceda la realización del título valor afectado en garantía, el titular del mismo, o en su defecto el Juez o el agente mediador efectuará el endoso en propiedad, a favor del adquiriente del título valor. Si el acuerdo para su realización extrajudicial consta en el mismo documento, dicho endoso en propiedad podrá ser realizado por el acreedor garantizado.
El endoso posterior al vencimiento
Cuando en el endoso se omita la fecha, se presumirá que el título fue endosado el día en que el endosante hizo entrega del mismo al endosatario.
El endoso posterior al vencimiento del título, producirá los efectos de una cesión ordinaria.
La presunción establecida en este artículo, relacionada con la del 647, tiene gran importancia para determinar al tenedor según la ley. Si la fecha del endoso es posterior al vencimiento, sus efectos serían los de una cesión ordinaria.
Naturalmente esto se entiende en cuanto a la oponibilidad de excepciones y no en el sentido de que el título valor pierda su naturaleza; el valor del instrumento continuo hasta su prescripción, incluyendo su efecto en la legitimación del poseedor, pero como cesionario del tenedor en el momento de vencer el título, sujeto por tanto a sus limitaciones.
El endoso posterior al vencimiento del título, producirá los efectos de una cesión ordinaria.
La presunción establecida en este artículo, relacionada con la del 647, tiene gran importancia para determinar al tenedor según la ley. Si la fecha del endoso es posterior al vencimiento, sus efectos serían los de una cesión ordinaria.
Naturalmente esto se entiende en cuanto a la oponibilidad de excepciones y no en el sentido de que el título valor pierda su naturaleza; el valor del instrumento continuo hasta su prescripción, incluyendo su efecto en la legitimación del poseedor, pero como cesionario del tenedor en el momento de vencer el título, sujeto por tanto a sus limitaciones.
El endoso con retorno
Aunque no es frecuente, puede ocurrir que un título-valor en virtud de un endoso regrese a las manos de una persona que ya figuraba en el título, bien sea como endosante, girador, avalista, aceptante o, simplemente, girado. Este hecho puede ocasionar algunos problemas que es interesante discutir y así, distinguiremos cinco casos: Endoso a un endosante, endoso a librador, endoso a un avalista, endoso a un aceptante y endoso al girado no aceptante.
Los títulos valores podrán transferirse a alguno de los obligados por el recibo del importe del título extendido en el mismo documento o en hoja adherida a él. La transferencia por recibo producirá efectos de endoso sin responsabilidad.
El tenedor de un título valor podrá tachar los endosos posteriores a aquel en que él sea endosatario, o endosar el título sin tachar dichos endosos.
Los títulos valores podrán transferirse a alguno de los obligados por el recibo del importe del título extendido en el mismo documento o en hoja adherida a él. La transferencia por recibo producirá efectos de endoso sin responsabilidad.
El tenedor de un título valor podrá tachar los endosos posteriores a aquel en que él sea endosatario, o endosar el título sin tachar dichos endosos.
El endoso entre bancos
A los endosos entre bancos hay que darles un tratamiento especial, por cuando el volumen de títulos que los bancos manejan es exorbitante por consiguiente no puede exigirse que cada endoso se haga de puño y letra y sea firmado en la misma forma, como en el caso de los cheques que se endosan a otro banco antes de llevarlos a la cámara de compensación o el caso de las remesas de títulos entre bancos. De ahí que el artículo 665 determine que: “los endosos entres bancos podrán hacerse con el simple sello del endosante”. Este sello es el que se conoce en la práctica cambiaria con el nombre de “sello de canje”, en el caso de los cheque que van a la cámara de compensación. Aunque no se trate propiamente de un endoso entre banco, también puede considerarse aquí el supuesto del Art. 664: “Los bancos que reciban títulos para abono en cuenta del tenedor que los entregue, podrán cobrar dichos títulos aun cuando no estén endosados a su favor. Los bancos, en estos casos, deberán anotar en el título la calidad con que actúan, y firmar recibo en el propio título o en hoja adherida”. En la práctica bancaria esta norma venía siendo desconocida por completo y los bancos exigían el endoso también en estos casos. Sin embargo, una resolución de la Superintendencia Bancaria, de fecha 15 de febrero de 1982, determinó que la causal “falta de endoso”, como motivo para impagar o devolver un título, no es válida, cuando se trate de instrumentos recibidos para abono en cuenta del tenedor que los entregue.
Los bancos que reciban títulos para abono en cuenta del tenedor que los entregue, podrán cobrar dichos títulos aún cuando no estén endosados a su favor. Los bancos en estos casos, deberán anotar en el título la calidad con que actúan, y firmar recibo en el propio título o en hoja adherida.
Los endosos entre bancos podrán hacerse con el simple sello del endosante.
Los bancos que reciban títulos para abono en cuenta del tenedor que los entregue, podrán cobrar dichos títulos aún cuando no estén endosados a su favor. Los bancos en estos casos, deberán anotar en el título la calidad con que actúan, y firmar recibo en el propio título o en hoja adherida.
Los endosos entre bancos podrán hacerse con el simple sello del endosante.
El endoso en blanco
El endoso puede hacerse en blanco, con la sola firma del endosante. En este caso, el tenedor deberá llenar el endoso en blanco con su nombre o el de un tercero, antes de presentar el título para el ejercicio del derecho que en él se incorpora.
Cuando el endoso exprese el nombre del endosatario, será necesario el endoso de éste para transferir legítimamente el título.
El endoso al portador producirá efectos de endoso en blanco.
La falta de firma hará el endoso inexistente.
Por este, el endosante estampa únicamente su firma (C.C, Art. 654).
En este tipo de endoso el tenedor tiene cuatro formas de poner a circular el instrumento: la primera, colocar el nombre suyo al pie de la firma del endosante en el momento en que el título valor se haga exigible para poderlo cobrar al deudor. La segunda, colocar su nombre al pie de la firma del endosante, con el fin de transferir el documento, teniendo en cuenta que en este caso por el hecho de estampar su firma se vincula cambiariamente. La tercera, que en el momento de transferir el título valor se coloque el nombre del tercero al cual se transfiere, y, la cuarta de acuerdo con los usos mercantiles, es simplemente, transferir el título valor sin colocar ningún nombre.
Cuando el endoso exprese el nombre del endosatario, será necesario el endoso de éste para transferir legítimamente el título.
El endoso al portador producirá efectos de endoso en blanco.
La falta de firma hará el endoso inexistente.
Por este, el endosante estampa únicamente su firma (C.C, Art. 654).
En este tipo de endoso el tenedor tiene cuatro formas de poner a circular el instrumento: la primera, colocar el nombre suyo al pie de la firma del endosante en el momento en que el título valor se haga exigible para poderlo cobrar al deudor. La segunda, colocar su nombre al pie de la firma del endosante, con el fin de transferir el documento, teniendo en cuenta que en este caso por el hecho de estampar su firma se vincula cambiariamente. La tercera, que en el momento de transferir el título valor se coloque el nombre del tercero al cual se transfiere, y, la cuarta de acuerdo con los usos mercantiles, es simplemente, transferir el título valor sin colocar ningún nombre.
Señale otras formas diferentes al endoso con las cuales se transfiera un titulo valor
La mera entrega
La entrega es la forma de transmisión de los títulos valores librados al portador. En el título al portador no figura el nombre del beneficiario. Generalmente el espacio destinado al nombre del beneficiario se deja en blanco. Si después se rellena con el nombre de una persona determinada, el título valor cambia su naturaleza y pasa a ser “a la orden”.
Para que un titulo sea al portador no es necesario que se estampe la mención “al portador”.
“Son títulos al portador los que no se expidan a favor de persona determinada, aunque no contengan la cláusula “al portador” y si trasmisión se producirá por su simple tradición”.
De acuerdo a esta norma, los títulos valores al portador se trasmiten por la sola entrega, es decir por la simple tradición. Está legitimado para su cobro el mero poseedor.
La entrega es la forma de transmisión de los títulos valores librados al portador. En el título al portador no figura el nombre del beneficiario. Generalmente el espacio destinado al nombre del beneficiario se deja en blanco. Si después se rellena con el nombre de una persona determinada, el título valor cambia su naturaleza y pasa a ser “a la orden”.
Para que un titulo sea al portador no es necesario que se estampe la mención “al portador”.
“Son títulos al portador los que no se expidan a favor de persona determinada, aunque no contengan la cláusula “al portador” y si trasmisión se producirá por su simple tradición”.
De acuerdo a esta norma, los títulos valores al portador se trasmiten por la sola entrega, es decir por la simple tradición. Está legitimado para su cobro el mero poseedor.
B. Cesión de crédito no endosable más la entrega
Concepto
La cesión de crédito es un contrato mediante el cual una parte, denominada cedente, transmite la propiedad de un crédito, del cual es legítimo poseedor, a otra persona llamada cesionario. Este contrato es la forma de transmisión de los denominados “papeles no endosables” es decir, de todos aquellos papeles que no son susceptibles de ser transmitidos a otra persona mediante el endoso.
Las partes en este contrato son dos: el cedente (poseedor del crédito) y el cesionario (futuro poseedor). Además de éstas personas existe un tercer sujeto que, si bien no es parte, está interesado en la cesión: es el deudor del crédito en cuestión a quien se llama “deudor cedido”.
Por ejemplo: El Sr. A es acreedor del Sr. B quien le debe $ 10.000. El Sr. A celebra con el Sr. C un contrato de cesión de ese crédito. Gracias a ese contrato el Sr. A se llama “cedente”, el Sr. C “cesionario” y el Sr. B “deudor cedido”.
Evidentemente, al deudor cedido no le es irrelevante la cesión; la cesión del crédito supone, para él, el cambio de acreedor, lo que significa que pasará a deberle a otra persona. En el ejemplo dado, a partir de la cesión el Sr. B pasará a ser deudor del Sr. C.
Para que la cesión efectuada resulte eficaz respecto del deudor cedido, éste debe conocer la cesión y, además, debe consentirla. A estos efectos el Código de Comercio ofrece las siguientes modalidades: el cedente debe notificarle la cesión al deudor cedido y éste debe consentir la cesión estampando su firma en el contrato de cesión o en otro contrato que haga remisión a éste, o; el deudor cedido renueva su obligación a favor del cesionario en un contrato en dónde acepte que, a partir de ese momento, pasará a deberle a éste.
Una vez realizada cualquiera de éstas dos diligencias, el contrato de cesión de crédito produce su efecto natural: liga al deudor con el nuevo acreedor y le impide que pague, lícitamente, a otra persona: el Sr. B del ejemplo deberá pagar su deuda al Sr. C. Si le paga al Sr. A (su antiguo acreedor) entonces pagará mal y no extinguirá su deuda.
Puede suceder que el deudor no quiera reconocer la cesión, pues, por la naturaleza del crédito, sólo se siente obligado respecto del acreedor original. En este caso debe oponerse a la cesión realizada entre el cedente y el cesionario dentro del plazo de tres días contados desde la notificación a que hicimos referencia. Pasados estos tres días se supone que consiente la cesión realizada
Concepto
La cesión de crédito es un contrato mediante el cual una parte, denominada cedente, transmite la propiedad de un crédito, del cual es legítimo poseedor, a otra persona llamada cesionario. Este contrato es la forma de transmisión de los denominados “papeles no endosables” es decir, de todos aquellos papeles que no son susceptibles de ser transmitidos a otra persona mediante el endoso.
Las partes en este contrato son dos: el cedente (poseedor del crédito) y el cesionario (futuro poseedor). Además de éstas personas existe un tercer sujeto que, si bien no es parte, está interesado en la cesión: es el deudor del crédito en cuestión a quien se llama “deudor cedido”.
Por ejemplo: El Sr. A es acreedor del Sr. B quien le debe $ 10.000. El Sr. A celebra con el Sr. C un contrato de cesión de ese crédito. Gracias a ese contrato el Sr. A se llama “cedente”, el Sr. C “cesionario” y el Sr. B “deudor cedido”.
Evidentemente, al deudor cedido no le es irrelevante la cesión; la cesión del crédito supone, para él, el cambio de acreedor, lo que significa que pasará a deberle a otra persona. En el ejemplo dado, a partir de la cesión el Sr. B pasará a ser deudor del Sr. C.
Para que la cesión efectuada resulte eficaz respecto del deudor cedido, éste debe conocer la cesión y, además, debe consentirla. A estos efectos el Código de Comercio ofrece las siguientes modalidades: el cedente debe notificarle la cesión al deudor cedido y éste debe consentir la cesión estampando su firma en el contrato de cesión o en otro contrato que haga remisión a éste, o; el deudor cedido renueva su obligación a favor del cesionario en un contrato en dónde acepte que, a partir de ese momento, pasará a deberle a éste.
Una vez realizada cualquiera de éstas dos diligencias, el contrato de cesión de crédito produce su efecto natural: liga al deudor con el nuevo acreedor y le impide que pague, lícitamente, a otra persona: el Sr. B del ejemplo deberá pagar su deuda al Sr. C. Si le paga al Sr. A (su antiguo acreedor) entonces pagará mal y no extinguirá su deuda.
Puede suceder que el deudor no quiera reconocer la cesión, pues, por la naturaleza del crédito, sólo se siente obligado respecto del acreedor original. En este caso debe oponerse a la cesión realizada entre el cedente y el cesionario dentro del plazo de tres días contados desde la notificación a que hicimos referencia. Pasados estos tres días se supone que consiente la cesión realizada
2. Título que se transmite por cesión de crédito y entrega
Los títulos valores que se transmiten mediante el contrato de cesión de créditos, son aquellos títulos que tienen incorporada la cláusula “no a la orden” o “no transferible” o “no endosable” que significa que, expresamente, tienen prohibido el endoso. Esta cláusula indica que la transmisión del título no puede hacerse mediante el endoso (que como vimos es la forma natural de transmisión de los títulos a la orden). El librador del título puede pretender complicar la transmisión en atención, por ejemplo, al monto del crédito incorporado. De esa manera obliga al beneficiario a transmitirlo, únicamente, mediante un contrato de cesión de crédito que, como se verá, es mucho más complicado que un simple endoso.
un título creado con inclusión del nombre del beneficiario lleve la cláusula “no a la orden” o “no endosable” u otra similar. Por lo tanto, el vale y la letra, podrán contener la cláusula “no a la orden”.
Aparece entonces un cuarto género o modalidad: título valor con indicación del beneficiario pero que no es nominativo ni a la orden. Su transmisión se efectúa por el contrato de cesión de créditos no endosables, requiriéndose además la entrega.
Los títulos valores que se transmiten mediante el contrato de cesión de créditos, son aquellos títulos que tienen incorporada la cláusula “no a la orden” o “no transferible” o “no endosable” que significa que, expresamente, tienen prohibido el endoso. Esta cláusula indica que la transmisión del título no puede hacerse mediante el endoso (que como vimos es la forma natural de transmisión de los títulos a la orden). El librador del título puede pretender complicar la transmisión en atención, por ejemplo, al monto del crédito incorporado. De esa manera obliga al beneficiario a transmitirlo, únicamente, mediante un contrato de cesión de crédito que, como se verá, es mucho más complicado que un simple endoso.
un título creado con inclusión del nombre del beneficiario lleve la cláusula “no a la orden” o “no endosable” u otra similar. Por lo tanto, el vale y la letra, podrán contener la cláusula “no a la orden”.
Aparece entonces un cuarto género o modalidad: título valor con indicación del beneficiario pero que no es nominativo ni a la orden. Su transmisión se efectúa por el contrato de cesión de créditos no endosables, requiriéndose además la entrega.
Que es y para que se usa el aval
Son aquellas operaciones con las cuales, el Banco garantiza a su empresa tanto en moneda nacional como en moneda extranjera, el pago o cumplimiento de obligaciones contraídas con terceros.
En el aval, el banco respalda el pago de un título valor. Con la garantía el banco garantiza el cumplimiento de un contrato con la condición que si el obligado no cumple, el banco efectuaría su pago.
Beneficios para el vendedor
Le otorga seguridad de pago y cumplimiento al acreedor o beneficiario extranjero, quien sobre esta base procede a la celebración o ejecución de un contrato con el cliente en Colombia
Obtiene instrumentos que lo respaldan para perfeccionar rápidamente sus operaciones de comercio exterior
Documentos:
Carta del cliente solicitando la operación
Pagaré en dólares firmado en blanco
Carta de instrucciones para diligenciar pagaré en blanco:
Se trata de una declaración cambiaria que tiene como finalidad exclusiva garantizar el pago de la letra de cambio.
En el aval, el banco respalda el pago de un título valor. Con la garantía el banco garantiza el cumplimiento de un contrato con la condición que si el obligado no cumple, el banco efectuaría su pago.
Beneficios para el vendedor
Le otorga seguridad de pago y cumplimiento al acreedor o beneficiario extranjero, quien sobre esta base procede a la celebración o ejecución de un contrato con el cliente en Colombia
Obtiene instrumentos que lo respaldan para perfeccionar rápidamente sus operaciones de comercio exterior
Documentos:
Carta del cliente solicitando la operación
Pagaré en dólares firmado en blanco
Carta de instrucciones para diligenciar pagaré en blanco:
Se trata de una declaración cambiaria que tiene como finalidad exclusiva garantizar el pago de la letra de cambio.
Principio de Accesoriedad formal: Por virtud de este principio de accesoriedad el avalista ocupa una posición que es formalmente idéntica a la propia de su avalado.
Principio de Autonomía sustantiva: En virtud de este principio de autonomía el avalista pasa a ocupar una posición cambiaria sustantiva que es independiente de la de su avalado toda vez que se ha completado con anterioridad esa accesoriedad antes mencionada.
Función económica:
A través del aval cambiario lo que se pretende de una forma directa es robustecer el propio crédito cambiario además de la posición del propio acreedor cambiario. De una forma más indirecta lo que se pretende a través del aval es facilitar la transmisibilidad de la letra de cambio.
Principio de Autonomía sustantiva: En virtud de este principio de autonomía el avalista pasa a ocupar una posición cambiaria sustantiva que es independiente de la de su avalado toda vez que se ha completado con anterioridad esa accesoriedad antes mencionada.
Función económica:
A través del aval cambiario lo que se pretende de una forma directa es robustecer el propio crédito cambiario además de la posición del propio acreedor cambiario. De una forma más indirecta lo que se pretende a través del aval es facilitar la transmisibilidad de la letra de cambio.
Diferencias entre el aval y la fianza
El aval y la fianza son garantías personales que sirven para garantizar el pago de un título valor. Esta es su similitud. Veremos, a continuación, las diferencias.
En cuanto a la naturaleza jurídica y caracteres del aval o fianza
Unilateralidad – bilateralidad
El aval es un acto jurídico unilateral. La fuente de la obligación del avalista se encuentra en su voluntad expresada mediante la firma puesta en el documento.
La fianza, en cambio, es un contrato celebrado entre el fiador y el afianzado. Por ser un contrato, pertenece a la categoría de los negocios jurídicos bilaterales.
Siempre requiere el acuerdo de voluntades entre fiador y afianzado. La fuente de sus obligaciones es el contrato suscripto por ambos. El hecho de que, normalmente no se documente el consentimiento de este último, no enerva la naturaleza contractual del negocio.
No se puede asimilar la fianza con el aval por la consideración de que aquélla sea, frecuentemente, un contrato unilateral, ya que usualmente sólo se obliga el fiador. El contrato unilateral sigue siendo contrato y el aval, en cambio, reconoce su fuente en la voluntad unilateral del avalista.
En cuanto a la naturaleza jurídica y caracteres del aval o fianza
Unilateralidad – bilateralidad
El aval es un acto jurídico unilateral. La fuente de la obligación del avalista se encuentra en su voluntad expresada mediante la firma puesta en el documento.
La fianza, en cambio, es un contrato celebrado entre el fiador y el afianzado. Por ser un contrato, pertenece a la categoría de los negocios jurídicos bilaterales.
Siempre requiere el acuerdo de voluntades entre fiador y afianzado. La fuente de sus obligaciones es el contrato suscripto por ambos. El hecho de que, normalmente no se documente el consentimiento de este último, no enerva la naturaleza contractual del negocio.
No se puede asimilar la fianza con el aval por la consideración de que aquélla sea, frecuentemente, un contrato unilateral, ya que usualmente sólo se obliga el fiador. El contrato unilateral sigue siendo contrato y el aval, en cambio, reconoce su fuente en la voluntad unilateral del avalista.
Solemnidad – consensualidad
Este acto jurídico es un acto solemne que sólo produce efectos válidos cuando se cumple con los requisitos esenciales previstos en el Decreto Ley, aun cuando las formalidades requeridas son mínimas, ya que basta con la sola firma a la cual no se le pueda atribuir otro carácter. El aval debe constar en el propio título valor o en una hoja adherida a él.
La fianza es un contrato consensual pues no requiere ningún tipo de solemnidad para que resulte eficaz. La exigencia de que se realice por escrito, sólo es un requisito probatorio que no implica solemnidad. Así, la fianza puede constar en el mismo documento en que consta la obligación que se pretende afianzar o en un contrato aparte.
La fianza es un contrato consensual pues no requiere ningún tipo de solemnidad para que resulte eficaz. La exigencia de que se realice por escrito, sólo es un requisito probatorio que no implica solemnidad. Así, la fianza puede constar en el mismo documento en que consta la obligación que se pretende afianzar o en un contrato aparte.
En cuanto al negocio jurídico en que participan
El aval sólo es garantía de las obligaciones contenidas en un título valor. En cambio la fianza se utiliza para garantizar cualquier negocio jurídico.
En cuanto a la naturaleza de las obligaciones contraídas
El aval sólo es garantía de las obligaciones contenidas en un título valor. En cambio la fianza se utiliza para garantizar cualquier negocio jurídico.
En cuanto a la naturaleza de las obligaciones contraídas
Autonomía - accesoriedad
El avalista contrae una obligación autónoma, independiente de la obligación del avalado. No puede negarse al pago de la obligación alegando circunstancias personales del avalado. Si la obligación del avalado es inválida ello no altera la eficacia de la obligación del avalista.
El fiador, en cambio, contrae una obligación accesoria porque la fianza es un contrato accesorio que sigue la suerte de la obligación principal, salvo excepciones que establece la Ley para casos especiales, como el concordato. Si por cualquier motivo la obligación principal pierde su valor, cae la fianza . Si el afianzado, al momento de contraer la obligación, era incapaz, esta circunstancia enerva la obligación del fiador, quién no tendrá que pagar.
Irrevocabilidad - revocabilidad
El aval es irrevocable. El avalista estará obligado hasta tanto la obligación de su afianzado sea satisfecha. Sólo se liberará de su obligación con el pago.
Además, la obligación del fiador es revocable. En efecto, la fianza, en cambio, es un contrato revocable de mutuo acuerdo entre el fiador y el acreedor del fiador.
Solidaridad, interpelación y beneficio de división
El avalista contrae una obligación solidaria frente al portador del título. El portador puede exigir el importe total del título al avalista, sin que éste tenga beneficio de excusión ni el de exigirle que haya, antes, interpelado judicialmente al deudor principal.
El fiador contrae una obligación, también, solidaria, sin beneficio de excusión ni de división, pero con el derecho de exigir que, previamente a ser ejecutado, se intime judicialmente el pago al afianzado. En la fianza civil, el fiador puede oponer el beneficio de división para el caso de que haya dos o más fiadores de una misma deuda .
Naturaleza intuito personae de la obligación del avalista
Quien firma un aval se obliga a responder del pago de la cantidad establecida en el título valor frente a cualquier portador.
En cambio, el fiador sólo debe pagar al acreedor de su afianzado. El fiador asume la obligación de pagar para el caso de que el principal obligado no pague, frente al acreedor que ha requerido la garantía. El fiador no asume una obligación frente a cualquier titular de la obligación afianzada sino sólo frente al acreedor específicamente determinado. Por ello, la fianza no se debe escriturar necesariamente en el título, pues no está destinada a circular, sino a asegurar un pago exclusivamente frente a un acreedor individualizado y no frente a cualquier portador.
Naturaleza cambiaria de la obligación del avalista
Consecuentemente, la obligación del avalista es de naturaleza cambiaria, por lo que la formación del título ejecutivo contra el avalista se efectúa en la forma que corresponde al título valor en que consta el aval.
En cambio, el hecho de que la fianza acceda a un título valor no afecta su naturaleza contractual, de modo que no son trasladables los mecanismos del Derecho Cambiario a la ejecución del fiador de obligaciones cartulares. Según las normas procésales generales, el afianzado deberá accionar contra el fiador siempre que haya una suma líquida y exigible contra el deudor principal, previa citación a reconocimiento de firma.
El fiador, en cambio, contrae una obligación accesoria porque la fianza es un contrato accesorio que sigue la suerte de la obligación principal, salvo excepciones que establece la Ley para casos especiales, como el concordato. Si por cualquier motivo la obligación principal pierde su valor, cae la fianza . Si el afianzado, al momento de contraer la obligación, era incapaz, esta circunstancia enerva la obligación del fiador, quién no tendrá que pagar.
Irrevocabilidad - revocabilidad
El aval es irrevocable. El avalista estará obligado hasta tanto la obligación de su afianzado sea satisfecha. Sólo se liberará de su obligación con el pago.
Además, la obligación del fiador es revocable. En efecto, la fianza, en cambio, es un contrato revocable de mutuo acuerdo entre el fiador y el acreedor del fiador.
Solidaridad, interpelación y beneficio de división
El avalista contrae una obligación solidaria frente al portador del título. El portador puede exigir el importe total del título al avalista, sin que éste tenga beneficio de excusión ni el de exigirle que haya, antes, interpelado judicialmente al deudor principal.
El fiador contrae una obligación, también, solidaria, sin beneficio de excusión ni de división, pero con el derecho de exigir que, previamente a ser ejecutado, se intime judicialmente el pago al afianzado. En la fianza civil, el fiador puede oponer el beneficio de división para el caso de que haya dos o más fiadores de una misma deuda .
Naturaleza intuito personae de la obligación del avalista
Quien firma un aval se obliga a responder del pago de la cantidad establecida en el título valor frente a cualquier portador.
En cambio, el fiador sólo debe pagar al acreedor de su afianzado. El fiador asume la obligación de pagar para el caso de que el principal obligado no pague, frente al acreedor que ha requerido la garantía. El fiador no asume una obligación frente a cualquier titular de la obligación afianzada sino sólo frente al acreedor específicamente determinado. Por ello, la fianza no se debe escriturar necesariamente en el título, pues no está destinada a circular, sino a asegurar un pago exclusivamente frente a un acreedor individualizado y no frente a cualquier portador.
Naturaleza cambiaria de la obligación del avalista
Consecuentemente, la obligación del avalista es de naturaleza cambiaria, por lo que la formación del título ejecutivo contra el avalista se efectúa en la forma que corresponde al título valor en que consta el aval.
En cambio, el hecho de que la fianza acceda a un título valor no afecta su naturaleza contractual, de modo que no son trasladables los mecanismos del Derecho Cambiario a la ejecución del fiador de obligaciones cartulares. Según las normas procésales generales, el afianzado deberá accionar contra el fiador siempre que haya una suma líquida y exigible contra el deudor principal, previa citación a reconocimiento de firma.
Que es la acción cambiaria
Según el Código de Comercio denomina “acción cambiaria”, el poder jurídico que tiene el tenedor de un título-valor para que, mediante el órgano jurisdiccional competente exija y obtenga coactivamente de parte de los obligados el cumplimiento de los derechos incorporados al título.
Acción cambiaria ordinaria
La acción será ordinaria cuando ese título valor no constituya un título ejecutivo. En este caso el proceso es ordinario, también llamado de conocimiento. Quien no tenga un título ejecutivo puede acceder a este proceso. También puede acceder a él quien, aun teniéndolo, prefiera la seguridad del proceso ordinario. En efecto, lo resuelto en un proceso ejecutivo puede ser revisado en un juicio ordinario posterior. Lo resuelto en un juicio ordinario no es objeto de otro juicio revisivo.
Acción cambiaria ejecutiva
La acción será ejecutiva cuando se exhiba al Juez un título ejecutivo y se cumplan con las demás condiciones previstas por la Ley. Los títulos ejecutivos están establecidos taxativamente en el artículo 353 del Código General del Proceso. Incluidos en esa enumeración están, entre otros, los títulos valores de contenido dinerario.
Los principales beneficios del juicio ejecutivo son el embargo inmediato de los bienes del deudor y la limitación de las excepciones o defensas que éste puede oponer. Como desventaje, según se vio, lo resuelto en este proceso puede ser revisado en otro ordinario posterior.
Acción cambiaria ordinaria
La acción será ordinaria cuando ese título valor no constituya un título ejecutivo. En este caso el proceso es ordinario, también llamado de conocimiento. Quien no tenga un título ejecutivo puede acceder a este proceso. También puede acceder a él quien, aun teniéndolo, prefiera la seguridad del proceso ordinario. En efecto, lo resuelto en un proceso ejecutivo puede ser revisado en un juicio ordinario posterior. Lo resuelto en un juicio ordinario no es objeto de otro juicio revisivo.
Acción cambiaria ejecutiva
La acción será ejecutiva cuando se exhiba al Juez un título ejecutivo y se cumplan con las demás condiciones previstas por la Ley. Los títulos ejecutivos están establecidos taxativamente en el artículo 353 del Código General del Proceso. Incluidos en esa enumeración están, entre otros, los títulos valores de contenido dinerario.
Los principales beneficios del juicio ejecutivo son el embargo inmediato de los bienes del deudor y la limitación de las excepciones o defensas que éste puede oponer. Como desventaje, según se vio, lo resuelto en este proceso puede ser revisado en otro ordinario posterior.
Que se entiende por caducidad de un titulo valor
Este es un fenómeno que no solo apareja el transcurso del tiempo (por lo general corto), sino también el acaecimiento de ciertos hechos contemplados expresamente por la ley y específicamente en el Art. 787 del C.C. El cheque se regula por el Art. 729 del C.C., puesto que, a diferencia de la regla general consagrada en el artículo mencionado inicialmente, la caducidad en los cheques también obra a favor del librador y sus avalistas. En los demás títulos valores solo obra a favor de los endosantes y sus avalistas y en contra del último tenedor del instrumento que intente la acción cambiaria de regreso.
Las causales de caducidad son las siguientes:
Por no haber sido presentado el título en tiempo para su aceptación o para su pago (C.C., Art. 787, ord. 1).
Por no haber sido levantado el protesto conforme a la ley (C.C., Art. 787, ord. 2).
Las causales de caducidad son las siguientes:
Por no haber sido presentado el título en tiempo para su aceptación o para su pago (C.C., Art. 787, ord. 1).
Por no haber sido levantado el protesto conforme a la ley (C.C., Art. 787, ord. 2).
Que se entiende por prescripción de un titulo valor
Este es un fenómeno que solo requiere el mero transcurso del tiempo, a diferencia de la caducidad, en que se precisa además la realización de ciertos hechos. Los términos prescriptitos se encuentran establecidos en los Arts. 789 al 791 del C.C. , que son diferentes de acuerdo con el tipo de acción cambiaria instaurada por el demandante y con a naturaleza jurídica de los obligados si son directos o de regreso, términos aplicables con excepción de los establecidos en el Art. 730 para el cheque ordinario o común del Art. 751 para el cheque viajero, y del Art. 756 del C.C. para lo bonos. Los términos son los siguientes:
El Art. 789 del C.C., establece un primer término de tres años que se predica en contra de la acción cambiaria directa, llevada a cabo por el tenedor del instrumento (sea el último o aquel que a pagado su importe a un tenedor ulterior) y a favor del principal obligado y/o su respectivo avalista. Este término comienza a contarse a partir del vencimiento del título valor y no a partir de los plazos de presentación para el pago.
El Art. 790 del C.C., establece otro término prescriptivo en contra de la acción cambiaria de regreso que lleva únicamente el último tenedor y solo a favor de los obligados en regreso. Este término prescriptivo es de un año, contado a partir del protesto cuando es necesario y en caso contrario desde la fecha del vencimiento, o desde la conclusión de los plazos de presentación para el pago.
El Art. 791 del C.C., consagra el último término prescriptivo de seis meses predicado en contra de la acción iniciada por el obligado de regreso que ha pagado el importe del título valor, y a favor de los anteriores endosantes; este término prescriptivo se cuenta de dos maneras: a) si el obligado de regreso ha pagado en forma voluntaria, los seis meses se cuentan a partir de la fecha en que pago, y b) si el obligado de regreso no paga voluntariamente sino que cursa en contra suya demanda ejecutiva, el término prescriptivo que tiene para repetir contra los demás obligados de regreso, se cuenta desde el momento en que le sea notificado el mandamiento ejecutivo, viéndose obligado por la ley a pagar el importe del título para poder repetir contra los endosantes y/o sus avalistas anteriores.
La prescripción es un modo de exoneración de las obligaciones que opera por el no uso de la acción en el tiempo señalado por la Ley.
Para cada título valor hay un término de prescripción diferente:
Vales:
1. prescripción de las acciones contra el librador : 4 años contados desde el vencimiento.
2. Prescripción de las acciones contra los endosantes y avalistas: 1 año contado desde el vencimiento.
3. Prescripción de las acciones del que pagó contra los demás obligados: 6 meses contados desde el día que pagó o desde el día que se le notificó la demanda.
El Art. 789 del C.C., establece un primer término de tres años que se predica en contra de la acción cambiaria directa, llevada a cabo por el tenedor del instrumento (sea el último o aquel que a pagado su importe a un tenedor ulterior) y a favor del principal obligado y/o su respectivo avalista. Este término comienza a contarse a partir del vencimiento del título valor y no a partir de los plazos de presentación para el pago.
El Art. 790 del C.C., establece otro término prescriptivo en contra de la acción cambiaria de regreso que lleva únicamente el último tenedor y solo a favor de los obligados en regreso. Este término prescriptivo es de un año, contado a partir del protesto cuando es necesario y en caso contrario desde la fecha del vencimiento, o desde la conclusión de los plazos de presentación para el pago.
El Art. 791 del C.C., consagra el último término prescriptivo de seis meses predicado en contra de la acción iniciada por el obligado de regreso que ha pagado el importe del título valor, y a favor de los anteriores endosantes; este término prescriptivo se cuenta de dos maneras: a) si el obligado de regreso ha pagado en forma voluntaria, los seis meses se cuentan a partir de la fecha en que pago, y b) si el obligado de regreso no paga voluntariamente sino que cursa en contra suya demanda ejecutiva, el término prescriptivo que tiene para repetir contra los demás obligados de regreso, se cuenta desde el momento en que le sea notificado el mandamiento ejecutivo, viéndose obligado por la ley a pagar el importe del título para poder repetir contra los endosantes y/o sus avalistas anteriores.
La prescripción es un modo de exoneración de las obligaciones que opera por el no uso de la acción en el tiempo señalado por la Ley.
Para cada título valor hay un término de prescripción diferente:
Vales:
1. prescripción de las acciones contra el librador : 4 años contados desde el vencimiento.
2. Prescripción de las acciones contra los endosantes y avalistas: 1 año contado desde el vencimiento.
3. Prescripción de las acciones del que pagó contra los demás obligados: 6 meses contados desde el día que pagó o desde el día que se le notificó la demanda.
Letra de cambio
1. Prescripción de las acciones contra el girado aceptante: 3 años contados desde el vencimiento de la letra.
2. Prescripción de las acciones contra el librador, endosantes y avalistas: 1 año contado desde la fecha del protesto por falta de pago.
3. Prescripción de las acciones del que pagó contra los demás obligados: 6 meses desde que pagó o desde que le notificaron la demanda.
CHEQUES
1. Prescripción de las acciones contra el librador, endosantes y avalistas: 6 meses contados desde el vencimiento del plazo de presentación.
2. Prescripción de las acciones del que pagó contra los demás obligados: 6 meses contados desde el pago.
2. Prescripción de las acciones contra el librador, endosantes y avalistas: 1 año contado desde la fecha del protesto por falta de pago.
3. Prescripción de las acciones del que pagó contra los demás obligados: 6 meses desde que pagó o desde que le notificaron la demanda.
CHEQUES
1. Prescripción de las acciones contra el librador, endosantes y avalistas: 6 meses contados desde el vencimiento del plazo de presentación.
2. Prescripción de las acciones del que pagó contra los demás obligados: 6 meses contados desde el pago.
Fuente de apoyo: GMH